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JURISPRUDENCIAOmisión de atención en hospital público. Obstetricia. Trabajo de parto. Nacimiento sin vida del hijo
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida con motivo de los daños sufridos por la falta de atención médica en un hospital público, que derivara en el nacimiento sin vida de la hija de la actora.
En la ciudad de General San Martín, a los…24….días del mes de febrero de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 4.458, caratulada «CASTRO, CINTIA R. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 23 de junio de 2.014 (ver fs. 505/511), la señora Jueza de grado resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la excepcionante vencida.
Hizo lugar a la demanda instaurada, condenando a la Provincia de Buenos Aires al pago en favor de Cintia Romina Castro de la suma de pesos … ($ …), con más sus intereses.
Conforme lo disponen los arts. 63 del CPCA y 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, estableció que debía darse cumplimiento en el plazo de sesenta (60) días, contados desde que quede firme la sentencia.
Impuso las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1º del CPCA, modif. por la Ley Nº 14.437), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Decreto Ley Nº 8.904/77.
Para así decidir consideró, en lo sustancial, lo siguiente:
a) Que la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable en materia de prestaciones médicas brindadas por hospitales públicos, ya fue zanjada por esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Departamental, que en consonancia con el criterio sentado por la Suprema Corte provincial, ha establecido la aplicación del plazo bienal previsto en el art. 4.037 del Código Civil.
b) Que resulta de las pruebas producidas en autos, y no ha habido controversia al respecto, que el día 25 de mayo de 2.007 la paciente Cintia Romina Castro, concurrió siendo aproximadamente las 18:30 hs. para su atención al hospital demandado, encontrándose cursando un embarazo de término. Es a partir de aquella atención, o tal como se reprocha en la demanda, a partir de la falta de atención de la paciente, que se habría producido el hecho dañoso que se imputa, esto es, el nacimiento sin vida de su hija, esa misma noche del 25 de mayo de 2.007. Consecuentemente, entendió, es desde ese momento a partir del cual debe darse inicio al cómputo del plazo de prescripción.
c) Que la acción fue interpuesta el día 26 de Mayo de 2.009 a las 10:07, es decir, dentro del plazo de gracia de las cuatro primeras horas (art. 124 CPCC).
d) Que sin desconocer la discusión jurisprudencial y doctrinaria al respecto, es su criterio que la demanda presentada dentro del plazo de «gracia» establecido por el artículo 124 del CPCC, constituyePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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