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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de primera instancia a fs. 61, concedido a fs. 62, fundado por el señor Fiscal General ante esta Cámara a fs. 65 y vta. contra la decisión de fs. 59 y vta.; y
CONSIDERANDO:
I. El señor Juez, decidió otorgarle la ciudadanía argentina al señor Raúl García Vidal. A tal fin consideró que, en tanto el peticionario gozaba del certificado de residencia precaria de refugiado, se habían cumplido con las condiciones prescriptas por la Constitución Nacional, las leyes 346 y 23.056 y el decreto reglamentario 3213/84 (ver fs. 59 y vta.).
El señor Fiscal General de primera instancia apeló la decisión, recurso que fue fundado por el señor Fiscal General ante esta Cámara (ver fs. 61 y fs. 59). Sostuvo, en síntesis, que el certificado de residencia precaria no cumplía con el requisito establecido en el art. 2, inc. 1°, de la ley 346, modificada por el decreto 70/2017 (ver fs. 65 y vta.).
II. Corresponde recordar a esta altura que el señor Raúl García Vidal, de nacionalidad cubana, nacido el 19 de agosto de 1968 (fs. 3 y fs. 5) solicita la nacionalidad por naturalización de acuerdo al art. 20 de la Constitución Nacional.
Esta Sala en reiteradas oportunidades afirmó que el otorgamiento de la nacionalidad argentina comporta un honor, el cual no se concede en forma automática -como lo ha decidido la Corte Suprema (Fallos 12:376 y 168:374, entre otros)-, sino que se depara al extranjero si éste desea ejercerlo voluntariamente (Germán Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, EDIAR, T. I, 1995, pág. 217; Mario Oyarzábal, La Nacionalidad Argentina, Edit. La Ley, 2003, pág. 3). Con ese derecho -que es estrictamente personal- concurre el del Estado de fijar las condiciones de la naturalización en resguardo de su soberanía (Pablo Ramella, Nacionalidad y Ciudadanía, Depalma, 1978, págs. 50/51 y 56).
Es decir, la naturalización prevista en el art. 20 de la C.N. es un acto voluntario explícito y específico del individuo, pero no es directamente operativa, pues su otorgamiento está supeditado a la verificación de formalidades y condiciones que la legislación establece (Oyarzábal, ob. cit., pág. 23; Bidart Campos, ob. cit., pág. 216), respecto de las que resulta admisible una amplia reglamentación (doctrina de Fallos 250:758).
III. En lo que concierne al caso, la ley 346 (art. 2, inc. 1°) fue modificada por el decreto 70/2017 y en su nueva redacción dispone que al tiempo de solicitar la ciudadanía el interesado debe contar con una residencia permanente o temporaria en forma continua durante DOS (2) años.
Corresponde señalar a esta altura que este Tribunal en la causa 4.772/2017/CA1, caratulada «Zhuang, Lihe s/ solicitud de carta de ciudadanía», pronunciamiento del 8 de mayo de 2018, resolvió que el DNU 70/2017 se ajustaba a los parámetros impuestos por el artículo 99, inciso 3, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Nacional erigiéndose en una reglamentación proporcionada a los fines admitidos en la Carta Magna.
Particularmente se indicó que «las distintas categorías de residentes y las sanciones contenidas en la norma representan el ejercicio del poder soberano del Estado de fijar en las leyes, decretos y actos administrativos su propia política migratoria» (confr. causa citada, Considerando VII, tercer párrafo).
De acuerdo a lo expuesto y a las constancias de autos cabe señalar que el peticionario solicitó el reconocimiento de su calidad de refugiado en los términos de la ley 26.165; ello dio lugar a que el Ministerio del Interior le otorgase una residencia precaria (ver fs. 48) hasta el 13 de mayo de 2019. Mediante la Resolución N° RESFC-2018-342-APNCONARE#MI se denegó la condición de refugiado propiciada, sin que se conozca si ello fue motivo de recurso de reconsideración (fs. 36/37).
De acuerdo a las circunstancias explicitadas, corresponde revocar el pronunciamiento del a quo. Es que como quedó expuesto uno de los requisitos a los fines de adoptar la ciudadanía argentina es la residencia temporaria o permanente. Y ello encuentra lógica en tanto y en cuanto la norma que rige la cuestión sometida a decisión es la ley 346, modificada por el DNU 70/2017.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y fundado por los señores Fiscales Federales de ambas instancias y revocar la resolución apelada.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 106, del RJN).
Regístrese, notifíquese al peticionario y al señor Fiscal General en su despacho, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Ley 26165 – BO: 01/12/2006
075086E
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