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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Cuenta corriente. Saldo acreedor. Incidente de revisión. Verificación de créditos. Cosa juzgada. Daños punitivos. Daño moral
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de pesos incoado por la sociedad actora, al no probarse la existencia de un saldo acreedor en la cuenta corriente a su favor, concluyéndose que la sentencia dictada en el incidente de revisión conexo únicamente había tenido efecto de cosa juzgada respecto a la inadmisibilidad del crédito de la entidad demandada contra la sociedad, con causa en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, mas no se expidió sobre la existencia del saldo acreedor en que la actora fundó luego su reclamo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «CENTRO INTEGRAL DEL COMPUTADOR S.R.L. c. BANCO PATAGONIA S.A. s. Cobro ordinario de sumas de dinero». Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la sentencia dictada a fs. 2288-2292, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por el Centro Integral del Computador S.R.L. contra el Banco Patagonia S.A, con costas.
Para decidir como lo hizo, comenzó por señalar que la sentencia de esta Cámara al anular el primer fallo de primera instancia (fs. 2268-2275), estableció que lo que debía determinarse era si existía o no un crédito a favor de la sociedad actora que permitiera admitir o rechazar su pretensión de cobro ordinario, y no la revisión de una cuenta corriente ni el recálculo de ciertos débitos o la redeterminación de un saldo (fs. 2290 primer y segundo párrafos).
Esa labor conduce necesariamente, adujo, a evaluar los alcances de la cosa juzgada dictada en el incidente de revisión promovido por la actora en su concurso, y las pretensiones y pruebas allí deducidas y producidas, porque de la confirmación de la premisa sobre la «positiva existencia de un saldo acreedor a favor de la sociedad actora determinado judicialmente con carácter firme antes de este juicio», descansa todo el andamiaje argumental de la pretensión principal de cobro y la resarcitoria sucedánea (fs. 2290 tercer párrafo).
Partiendo de esa premisa, consideró que la defensa de prescripción subsidiaria opuesta por el banco demandado, quedaba desplazada por estar referida a un planteo revisor que no forma parte del objeto litigioso (fs. 2290 cuarto párrafo).
Sobre la entrada en vigencia de la ley 26.994, entendió que era aplicable la legislación anterior, porque bajo su amparo se habían producido los hechos fundantes de la pretensión.
Enunció a continuación el concepto y caracteres de la cosa juzgada, con cita de doctrina de la Suprema Corte de la Nación, para adelantar que, a su criterio, la pretensión de la actora parte de una premisa que desborda «los precisos alcances del incidente de revisión concursal y la sentencia dictada por el magistrado universal» (fs. 2291 segundo párrafo).
Precisó así que la pretensión revisionista oportunamente deducida no pudo «válidamente» perseguir más que un pronunciamiento jurisdiccional que por contrario imperio rectificara la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por la entidad bancaria con causa en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria; y que, «como no podía ser de otro modo», así lo entendió el «tribunal concursal», que, «con plena atención a los límites competenciales de intervención», revocó su anterior decisión y declaró inadmisible esa acreencia (fs. 2291, párrafos tercero y cuarto).
Destacó expresamente, que aunque esa decisión se apoyó en la labor pericial cumplida, «bien se cuidó de adoptar como propias las conclusiones finales del peritaje… en particular las relacionadas con la identificación de un supuesto saldo acreedor -que conjeturó en modo potencial y sin mayores precisiones- en favor de la concursada», tema que a su criterio, excedía largamente el objeto de la demanda incidental, que «no podía incluir el simultáneo reconocimiento de crédito alguno en favor de la sociedad demandante» (fs. 2291 vta.).
Concluyó por ello que la cosa juzgada emergente de aquella sentencia no podía tener otro alcance que el de tener por inexistente la pretendida acreencia, «y nada más», por lo que correlativamente las pruebas producidas no pueden tener otro efecto que el delimitado por la pretensión de declarar inadmisible el crédito.
Agregó que cualquier otro propósito, entre los que enumeró la recomposición, revisión o rectificación de todas o algunas de las partidas de la cuenta corriente, redeterminación de su saldo y eventualmente, una condena de pago a favor de la concursada, «desbordaban sin lugar a dudas los confines incidentales aludidos y la competencia del tribunal concursal; no pudieron ser, y efectivamente no fueron, motivo de sentencia» (fs. 2291 vta., tercer párrafo, la cursiva es propia).
Esas peticiones debieron encauzarse, señaló,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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