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JURISPRUDENCIACompetencia. Hábeas data
Se resuelve que es la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Federal quien debe intervenir en una causa sobre hábeas data, en virtud del poder de policía y control de entidades crediticias emanado del Banco Central de la República Argentina.
Buenos Aires, 18 de junio de 2015.
Y VISTO; CONSIDERANDO:
1°) La firma actora dedujo acción de habeas data con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y arts. 1, 33 y 34 de la ley 25.326, contra el Banco Central de la República Argentina y Organización Veraz, a fin de hacer cesar la información falsa que tienen registrada.
El magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal n° 8 se declaró incompetente y atribuyó el conocimiento de la causa al fuero contencioso administrativo federal (confr. pronunciamiento de fs. 19/20). El titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 9 rechazó la atribución efectuada por los fundamentos expresados por el Ministerio Público y devolvió la causa a este fuero (confr. fs. 27 y 28).
Ante la insistencia del juez que previno (confr. fs. 34), corresponde que el Tribunal intervenga en función de lo previsto en el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58.
En tal sentido, importa destacar que no es aplicable a la especie la previsión del art. 20 de la ley 26.854, que prescribe la intervención de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en conflictos de competencia en los que intervienen jueces de ese fuero, puesto no ha mediado inhibitoria, supuesto de hecho regulado en la norma, y tampoco se ha pedido una medida precautoria en contra del Estado Nacional (ver arts. 1 y 20 de la ley).
2°) La cuestión de competencia suscitada en el caso, donde la parte actora persigue que el Banco Central de la República Argentina, entre otro, rectifique cierta información de índole comercial, guarda analogía con la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 569 XXXVII «González, Juan Carlos c/ BCRA y otros s/ habeas data», del 28/8/01, publicado en Fallos 324:2592, a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones.
En el dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo, se remarcó que la pretensión deducida en esas actuaciones abarcaba la eventual rectificación de información falsa y errónea que tuvieran las entidades bancarias demandadas, entre las que estaba el Banco Central. En tales condiciones, se consideró relevante la cuestión relativa al ejercicio del poder de policía que asistía a dicha entidad como autoridad de aplicación y de control sobre las entidades crediticias de todo el país, siendo ello determinante de que la causa se encontrara dentro de la esfera propia del derecho administrativo (confr. Sala II, causas 302/11 del 9/6/11; 3.016/14 del 13/3/15 y 7.167/13 del 18/5/15).
Más allá del criterio adoptado por esta Sala en otros precedentes (confr. causas 3.919/06 y 9.403/6 del 13/2/07), no se advierten en el caso diferencias sustanciales que justifiquen apartarse de la solución dada por la Corte al zanjar la cuestión de competencia en ese proceso. En consecuencia, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, corresponde seguir la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el aludido expediente.
Por lo expuesto, oído el Fiscal General, SE RESUELVE: dirimir el conflicto de competencia atribuyendo el conocimiento de la causa al fuero contencioso administrativo federal.
La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese al Fiscal de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado del fuero n° 8, Secretaría n° 16, para que tome conocimiento de la presente y proceda a remitir la causa al Juzgado Contencioso Administrativo n° 9, Secretaría n° 18.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Ley 25326 – BO: 02/11/2000
Segovia, Marta c/EN – BCRA s/hábeas data – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV – 03/02/2005
003905E
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