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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Cesión de créditos hipotecarios. Falta de inscripción registral. Oponibilidad. Costas
Se hace lugar al incidente de revisión y se verifica el crédito solicitado como privilegiado, conforme al artículo 241 -inciso 4- de la ley 24.522, al concluirse que la falta de inscripción registral de la cesión de un crédito hipotecario concertada entre dos entidades bancarias no puede ser considerada como un obstáculo que impida la admisión del privilegio invocado, cuando no existan dudas de que lo cedido ha sido un crédito garantido con hipoteca y que aquellas operaron una transferencia de activos y pasivos respetando los estándares de publicidad y transparencia previstos normativamente.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Uno (01) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y René Mario Goane -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en autos: «Hispania S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Standard Bank Argentina S.A.».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y René Mario Goane, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse , dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 720/726 por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en contra de la sentencia del 28/8/2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala III.
Corrida vista a la contraparte es contestada por la concursada y sindicatura a fs. 730/731 y a fs. 739/742 respectivamente, solicitando ambas el rechazo del recurso.
II.- Sostiene el recurrente que la sentencia resulta violatoria de su derecho al debido proceso y de propiedad e incurre en errónea aplicación de los arts. 2505 y 3135 CC.
Afirma que efectúa una errónea aplicación de la ley, por cuanto en el objeto de la misma ha creado hechos, inferido circunstancias y legitimado actos inexistentes; que respecto a los fundamentos esgrimidos con carácter no normativo, posee contradicciones con las constancias de autos y ha prescindido de una correcta interpretación de las normas aplicables, lo que ha provocado un error en la aplicación del derecho, el que se presenta como objeto mismo del juicio, existiendo errónea aplicación de preceptos de derecho sustantivo que no fueron inferidos y analizados en sentido lógico. Que prescinde de aplicar las normas de fondo y omite reconocer el privilegio que tiene en el concurso preventivo sobre el inmueble hipotecado, el cual fue cedido a su favor con anterioridad a la presentación en concurso de Hispania S.A., conculcándose de ese modo los derechos y principios consagrados constitucionalmente como lo son el afianzamiento de la justicia, el debido proceso, y el derecho de propiedad abiertamente vulnerados.
II.1- Relata los hechos. Afirma que yerra la sentencia al desconocer que los privilegios son accesorios al crédito y que se transmiten juntamente con él y que al ser indivisibles, subsisten en su totalidad mientras no se extinga completamente el crédito. Que este desconocimiento arbitrario de las normas del Código Civil genera a su parte un daño inusitado, de imposible reparación. Que el privilegio o preferencia es una prelación que la ley otorga, en consideración a la causa del derecho de crédito y que por ende le asiste tal derecho. Que las normas establecidas en los arts. 1457, 1458, 3877 y cc del Código Civil establecen además la transmisión de estas preferencias como accesorias de los créditos.
Sostiene que la expresa negativa del Tribunal a la aplicación del art. 1458 del Código Civil resulta arbitraria y abusiva, violentando fragantemente el derecho de defensa de su parte; que la circunstancia que el Standard Bank Argentina S.A. sea una cesionaria del crédito del Bank Boston Argentina S.A. en nada impide el análisis de la validez del título cedido, en orden a que como es sabido, nadie puede trasmitir a terceros mejores derechos que los que tiene (art. 3270, Cód. Civ.) y esta regla es aplicable tanto a los derechos reales como a los personales. Que los efectos que a la subrogación legal le asigna el art. 1458 CC consisten en hacer pasar al patrimonio del cesionario el derecho del cedente, como se encontraba en el de éste al momento de la cesión, con todos sus accesorios, garantías y ventajas, y también con todas las desventajas, cargas, restricciones y vicios que tuviere.
Expone que al crédito cedido en autos le accede el derecho real de garantía hipotecaria pues se transmite la propiedad del crédito lo que comprende la fuerza ejecutiva del título, accesorios. Que teniendo en cuenta que en esta causa se verificó el crédito en concepto de capital, significa el reconocimiento de la legitimidad de su parte y del crédito verificado. Que en los términos del art. 3877 del CC, se debió verificar el crédito con carácter de privilegiado, ya que los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos de los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes. Que por lo tanto, si el crédito principal fue verificado, lo accesorio también debió ser verificado (en este caso, el privilegio hipotecario).
Refiere que el fallo en crisis omite considerar que la cesión se encuentra perfeccionada «ínter partes», ergo no podría ser objetada por terceros, al menos no en mayor medida de las objeciones que hubieran podido ser opuestas contra el cedente. Que en ese contexto los acreedores del cedente tampoco podrían agredir este patrimonio; que desde esta perspectiva, no hay razón para afirmar que «interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal-, conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial».
Sostiene que el inmueble fue afectado con el derecho real de hipoteca antes del proceso concursal y su reconocimiento no puede afectar la pars conditio creditorum, mas teniendo en cuenta que en esta coyuntura nadie más podría ostentar el cuestionado privilegio. Que resulta erróneo y violatorio al derecho de propiedad de su parte pretender justificar el rechazo del privilegio aduciendo que los acreedores concursales, al ser terceros interesados resultarían perjudicados con la falta de inscripción ya que desconocerían la existencia del título no inscripto. Afirma que ello es falso; que en este caso, la garantía hipotecaria se encontraba inscripta con anterioridad al concursoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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