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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Error numérico. Principio de inmutabilidad de las sentencias
En el marco de un concurso preventivo, se hace lugar a la apelación interpuesta contra la decisión que rechazó in limine por extemporáneo el pedido de corrección de la resolución verificatoria interpuesto por la AFIP.
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
1. La AFIP apeló en fs. 935 la decisión de fs. 933, en cuanto rechazó in limine por extemporáneo su pedido de corrección de la resolución verificatoria. Su memorial de fs. 953/955 fue respondido en fs. 978/979 y 974 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.
2. Se anticipa que el recurso en examen habrá de progresar.
Ello es así, pues se comparte que no le resulta eficaz a los litigantes invocar el instituto de la cosa juzgada o de la preclusión frente a una sentencia que contiene un error numérico, ya que -como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 280:22; 284:402; 286:291, 312:570; 313:1024 y 1147, entre otros)- esa particular situación no puede constituirse en fuente de derechos (en similar sentido, CNCom, Sala A, 17.6.13, «Schwab, Antonia s/ concurso preventivo», con cita de Sala B, 28.2.05, «BBVA Banco Francés S.A. c/ Guzmán, Jorge s/ejecutivo»; Sala C, 30/07/09, «Oscar R. Caamaño S.A. s/ quiebra», Sala D, 5.3.1, «Sucesión Okunis, Oscar s/quiebra s/incidente de revisión por la fallida contra el crédito de Barner Investment SA» y Sala E, 15.7.97, «El Hogar Obrero Coop. de Consumo, Edif. y Cred. Ltda. s/ pedido de quiebra por Ortiz María»; v. también, CNCom, Sala A, 30.10.14, «Cervecería Argentina San Carlos SA s/ quiebra» y Sala F, 12.4.11, «AMR Argentina SA s/ concurso preventivo», entre otros).
Dicho de otro modo, y siguiendo a calificada doctrina, las razones que inspiran el principio de inmutabilidad de las sentencias deben ceder frente al objetivo constitucional de afianzar la justicia, por lo que en estas situaciones apartarse formalmente de un pronunciamiento firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preserva, porque salvaguarda su justicia, sin lo cual el más íntimo sentido de dicha autoridad no es concebible (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio, ANDerecho, 2010 junio, p. 5 y jurisprudencia y doctrina allí citada).
Sentado ello, cabe destacar que en el caso no existe controversia en cuanto a que se tuvo presente una liquidación que, practicada conforme el contenido y alcance de la resolución verificatoria, contiene un yerro material respecto del monto que debió admitirse en favor de la recurrente (fs. 587 y 588, y 556/569 pto. II.a, respectivamente).
De allí que, en tales condiciones y en el entendimiento de que -por los motivos supra desarrollados- la concursada no puede invocar entonces la cosa juzgada y la preclusión para obtener un beneficio indebido a costa del perjuicio de su acreedora, habrá de acogerse la proposición recursiva de que se trata, distribuyendo los gastos causídicos por su orden, en atención a las particularidades del caso y la solución propiciada (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación de fs. 935, con el efecto de reconocer en favor de la AFIP -además de lo ya verificado- la suma $ 131.891,50, en concepto de capital y con privilegio general, con más los intereses, con grado quirografario y cuyo cálculo se encomienda a la sindicatura dentro del plazo de cinco días; y distribuir las costas en el orden causado.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
018011E
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