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JURISPRUDENCIAPrincipio de la primacía de la realidad. Derecho del trabajo. Despido. Error en el monto de la transferencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que rechazó sus excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas por el ejecutado.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
1. El ejecutado apeló la resolución de fs. 147/49, que rechazó sus excepciones de incompetencia e inhabilidad de título. Su memorial de fs. 157/60 fue contestado a fs. 162/64.
La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 172.
2. Los fundamentos del dictamen fiscal que preceden, que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad argumental, son suficientes para admitir el recurso.
No se encuentra controvertido que el reconocimiento de deuda cuya ejecución se persigue el ejecutado tiene su origen en la relación laboral que unió a las partes y su cese.
En efecto, del documento ejecutado resulta que «…la empresa, por un error material involuntario, ha efectuado la liquidación final como si se hubiera tratado de un despido directo (art. 245 LCT), y en consecuencia, ha transferido (en exceso) a la cuenta laboral del Sr. MARCELO IVAN MARANI la suma de $ 1.565.910 (neto) conforme el siguiente detalle: Indemnización por preaviso $ 171.036,68, Indemnización p/ antigí¼edad 1.445.472,02, SAC Indem. Preaviso 14253,0…».
En razón de ello cabe aplicar al sub lite el principio de primacía de la realidad -que en el derecho del trabajo presenta rasgos muy particulares- en virtud del cual cuando no exista correlación entre lo ocurrido en los hechos y lo pactado o documentado, cabe conferir primacía a los primeros, los que se imponen por sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual. Así, con tales premisas, debe el tribunal calificar y juzgar la controversia de acuerdo a los hechos expuestos y al derecho aplicable (cfr. Vázquez Vialard, Atnonio «Derecho del Trabajo y la seguridad social», Ed. Astrea, Bs. As., 1979, pág. 78; CNCom, esta Sala, in re «Clínica Indarte SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por Fontanet, Irma» del 29.09.06, idem Sala D, in re «Obra Social del Personal de la Actividad Perfumista s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación de Crédito de Goyeneche, Alejandro» del 10.04.08, idem Sala A, in re «Schejter, Javier Marcelo c/ Leporati de Coldesina, Paula Liliana y otros s/ Despido» del 30.12.09).
3. Se admite el recurso de fs. 155 y se revoca la decisión apelada, con costas.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
025232E
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