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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Perención de instancia. Art. 27 de la LCQ
En el marco de un concurso preventivo se revoca la resolución que estimó el pedido de la concursada y declaró operada la caducidad de la instancia al considerar transcurrido el plazo del art. 277, LCQ.
Buenos Aires, 25 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 58/9 que estimó el pedido de la concursada y declaró operada la caducidad de la instancia al considerar transcurrido el plazo del art. 277 LCQ entre las actuaciones de fs. 44 (14/8/2018) y fs. 45 (20/12/2018).
El memorial de agravios corre en fs. 62/64 y fue respondido por la concursada en fs. 66/68.
2. El instituto de la caducidad de la instancia previsto para el caso en el art. 277 LCQ, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento normativo.
Si bien entre los hitos procedimentales indicados en el decisorio en crisis transcurrió el plazo legalmente establecido sin que se verifique impulso alguno, no puede soslayarse que con posterioridad a aquellas el trámite recibió activación.
Y es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento posterior al vencimiento del plazo legal, aquiescencia que se produce una vez pasados cinco días desde el conocimiento de dicha actuación sin formular objeción por aplicación analógica del art. 170 segundo párrafo de la ley ritual (Fallos 324:1784; esta Sala F, 6/4/2010, «Noya Jorge Néstor c/Sinistri Sergio s/ejecutivo»; íd. 28/12/2010, «Ghiglione Germán Natalio c/Trip SRL s/ejecutivo», entre otros; íd. 8/3/2016, «Servente, Adolfo Gustavo c/ Nexo Pharmaceutical Group S.A. s/ordinario», Expte. COM N° 15081/2010).
Con tal inteligencia, y yendo al caso concreto, corresponde la revocación de lo decidido en el grado en la medida que la concursada -ya interviniente en autos, según surge de fs. 18/9- consintió cada una de las presentaciones efectuadas por la actora en la medida que peticionó la caducidad de la instancia excedidos con holgura los cinco días aludidos desde que tomara conocimiento ministerio legis de cada una de las actuaciones de su contraria.
En tales condiciones, cabe concluir que en el caso medió el consentimiento que menciona el art. 315 CPr. por no haberse deducido en término la cuestión pertinente (cfr. esta Sala F, 14.5.2019, «Nocera Domingo Héctor y otro c/ Detel S.A. y otro s/ ejecutivo»).
3. Por lo expuesto, se resuelve: revocar el decisorio apelado, con costas a la concursada (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
040545E
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