Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló el deudor en fs. 110, la resolución de fs. 106/109 que rechazó su presentación en concurso preventivo por haber incumplido con lo normado por el art. 11 inc. 2 y 3 de la ley 24.522.
2. Los agravios fueron volcados en el memorial de fs. 112/116.
El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs. 123/126.
3. Aún cuando se ha admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal (este Tribunal, Sala C, 9.4.01, «Nindia S.A. s/conc. prev.»; Sala D, «Zapater Diaz ICSA s/conc. prev.» del 30/06/1994; esta Sala 17.11.2009, «Rodríguez Néstor s/concurso preventivo»), en el sub examine a juzgar por las constancias incorporadas al proceso, cabe tener por cumplidos los recaudos normativos previstos por el art. 11 LCQ.
Es que sobre cualquier consideración, no puede soslayarse que tratándose de una persona de 78 años de edad, que ha expresado ser «discapacitado con movilidad reducida» y ha acreditado percibir un haber mínimo como jubilado (v. fs. 21/22) ciertamente corresponde ponderar el cumplimiento de la manda judicial con un criterio más flexible, en tanto el peticionante es un adulto mayor, que integra la franja vulnerable y debe ser objeto de especial tutela, tal como señala el Ministerio Público Fiscal (Cfr. Ley 27.360 que ratificó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad).
4. a) En línea con ello cabe señalar que la omisión de denunciar concretamente la época exacta de cesación de pagos prevista en el art 11 inc. 2 LCQ, no constituye una cuestión determinante para tener por incumplido tal recaudo, máxime cuando se reconoce en la presentación encontrarse en tal situación y el apelante al expresar agravios, expresó que dicho estado surgió para «mediados de 2018», con el incumplimiento del arrendatario del campo en el pago de los alquileres (v. fs. 155), con lo cual corresponde tener por cumplido tal extremo.
b) Respecto del activo y pasivo cabe señalar que el inc. 3 del art 11 LQ, exige: «…Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y los demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen por contador público nacional…».
En cuanto al activo, denunció la existencia de un rodado (Renault Kangoo) cuyo valor estimó en $ 146.000; un crédito por arriendos y tres inmuebles (fs. 29). El detalle de estos últimos consiste en: una casa en la ciudad de Necochea con un valor aproximado de u$s 90.000,00; un campo denominado «Mar» en la misma localidad estimando un valor en u$s 3.000.000 y un campo en «Med anos» también en Necochea, al que no le otorgó valor por tratarse de derechos y acciones posesorias, acrecidos mediante cesión onerosa instrumentada en la compraventa del inmueble «rural de renta potencial» (fs. 29). Tocante al pasivo lo consignó en la suma de $ 822.172,90 y u$s 270.000 (fs. 65).
Ahora bien, en cuanto al inmueble denominado «Mar» no puede dejar de apuntarse que el mismo fue subastado el día siguiente a la presentación (v. fs. 88) con lo cual lo manifestado por el acreedor a fs. 96 pierde virtualidad. Y en tanto el valor estimado por el deudor respecto de dicho inmueble (que es el mercado) lo obtenido en la subasta no resulta suficiente para tener por configurado los extremos puestos de relieve por el presentante de fs.90/97.
En cuanto a los derechos sobre el campo, ciertamente la sola manifestación del acreedor (Nicoletti Francisco) formulada a fs. 65 no resulta suficiente para excluir del Activo el bien en cuestión. En su caso, deberá acreditarse tal extremo. En igual sentido, la existencia de un acreedor hipotecario sobre el mismo bien sin justificación alguna resulta insuficiente para tenerlo como tal (v. fs. 96 vlta).
En el marco apuntado surge meridianamente acreditado el estado detallado del activo y del pasivo del deudor, y con ello la situación patrimonial en que se encuentra inmerso el pretensor del remedio concursal, con lo cual el recurso debe prosperar, máxime cuanto no se vislumbra en este estado liminar, un actuar doloso o conducta abusiva que obste a la apertura del remedio universal.
5. Por ello y demás fundamentos del Ministerio Público Fiscal que se comparten, y al cual remitimos por razones de economía en la exposición, se resuelve: Revocar el decisorio de fs. 106/109, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
077118E