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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Regla de la inapelabilidad. Art. 273, inc. 3, LCQ
En el marco de un concurso preventivo, se confirma el decisorio que desestimó el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. El peticionante interpuso recurso de queja contra el decisorio del 29 de noviembre de 2017, copiado en fs. 1, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 3 que rechazara la posibilidad de contestar las observaciones formuladas a los créditos que ilustra la presentación de fs. 4.
2. En primer término debe señalarse que la resolución en crisis aparece subsumida conforme la regla de inapelabilidad típica consagrada por el art. 273:3 LCQ; sin que en el sub examine se presenten notas de arbitrariedad o irracionalidad manifiesta que justifiquen apartarse de tal premisa general (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 15.07.2010, «Solozabal Idilfredo César s/quiebra s/inc de subasta (Andres Lamas) s/ queja»).
Por otro lado, el ordenamiento concursal prevé un período de observación de créditos y el temperamento a seguir frente a las impugnaciones sin que contemple la posibilidad de contestar las mismas. En su caso, el peticionante cuenta con la posibilidad de recurrir, ante una resolución adversa que se adopte en los términos del art 36 Lcq, mediante el recurso de revisión (art. 37 LCQ).
3. De otro lado, el temperamento que frente a una situación analóga pueda adoptar otro magistrado no cambia las cosas, habida cuenta que el juez tiene la dirección de proceso y cuenta con las facultades previstas por el art. 274 LCQ para proceder en uno u otro sentido.
4. Por ello, decídese que fue bien denegado el recurso de apelación.
Remítase sin más trámite este cuadernillo a la instancia anterior para ser agregado a sus antecedentes.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto. Prosecretaria de Cámara
027968E
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