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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Quiebra indirecta. Crédito privilegiado. Acreedor hipotecario. Intereses
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el acreedor y se resuelve que tratándose el caso de una quiebra indirecta no ha existido novación alguna en la causa de la obligación crediticia verificada (art. 55 LCQ), debiendo el crédito ser recalculado en los términos que fueron verificados (art. 202 LCQ.)
En la ciudad de Necochea, a los 3 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «PODESTA Carlos Alberto s/Quiebra» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Ana Clara Issin, y Fabián Marcelo Loiza.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a ¿Es justa la resolución de fecha 11 de octubre de 2018?
2a. ¿Es justa la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018?
3ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO
I.- Con fecha 11 de octubre de 2018 el juez de grado rechaza la observación efectuada por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 al informe final y proyecto de distribución de fs. 2056/2060 con sustento en los argumentos expuestos por el Síndico en su presentación de fecha 5/10/2018 y determina el crédito del acreedor impugnante en la suma de $ 335.143,07 al 05/04/2018.
Con fecha 19 de octubre de 2018 el Dr. Fossati en representación del Comité de Administración del Fideicomiso de recuperación crediticia ley 12.726 (fs. 2028/2052), interpone recurso de apelación, el que es concedidoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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