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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Propuesta. Mayoría. Exclusión de acreedores. Carácter taxativo. Acreedor hostil. Rechazo
Se rechaza el pedido de exclusión de voto de uno de los acreedores, sustentado en su presunta hostilidad al deudor concursado. Para así decidir, el tribunal explicó que el artículo 45 de la ley 24522 propone un elenco taxativo de supuestos de acreedores cuyo voto no es permitido, y que, además, dicha enumeración es de interpretación restrictiva y no susceptible de aplicación analógica. Por lo que la figura del «acreedor hostil» configuraba una construcción doctrinaria y jurisprudencial que no tenía asidero legal.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.
1. La concursada apeló en fs. 596 la resolución de fs. 592/594 que rechazó el pedido de exclusión de voto del Banco Santander Río S.A., sustentado en la presunta hostilidad de ese acreedor, y su solicitud de suspensión del trámite del concurso.
Su memorial de fs. 602/604 fue respondido en fs. 609/612.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 618/622.
2. Debe comenzar por recordarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente (conf. CNCom. Sala D, 14/11/2007, «Farjat, Carlos s/ concurso preventivo»; 31/3/2008, «Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial; 30/3/2017, «Sucesión de Eduardo Mayer s/ concurso preventivo»; 10/7/2018, «Go Muebles S.A. s/ concurso preventivo»; entre otros), que el art. 45 de la ley 24.522 propone un elenco taxativo de supuestos de acreedores cuyo voto no es permitido, y que es de interpretación restrictiva.
En este sentido, ha juzgado que no es viable sostener el carácter no taxativo de la enumeración prevista en esa norma ni efectuar aplicaciones analógicas, ya que por esa vía se establecerían nuevas prohibiciones no previstas por el legislador, lo que es inadmisible desde la perspectiva de una correcta hermenéutica (conf. Fornieles, S., La interpretación de las excepciones, en «Cuestiones de Derecho Civil», Buenos Aires, 1944, p. 33); al par que se llegaría a un resultado axiológicamente falto de valor pues se privaría a acreedores cuyo voto no aparece prohibido expresamente, del derecho de emitirlo para concurrir o no a la formación de la voluntad colectiva, lo cual implicaría la abrogación de un derecho fundado en ley sin norma positiva que establezca ese resultado (conf. CNCom. Sala A, 18/3/02, «Supercanal Holding S.A. s/ conc. prev.»; íd. Sala A, 27/6/05, «Instituto Médico Modelo S.A. s/ concurso preventivo»; íd. Sala C, 7/3/83, «Zunino, Marcelo A.», LL t. 1983-C, p. 397 y ED, t. 105, p. 163; íd. Sala D, 18/9/92, «Kenny, María», LL 1994-B, p. 21. Con parecidos fundamentos, véase: García Martínez, R. y Fernández Madrid, J., Concursos y quiebras, Buenos Aires, 1976, t. 1, p. 527; ZavalaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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