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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Rechazo. Conversión. Requisitos. Incumplimiento
Se rechaza el pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo solicita por el deudor habida cuenta que incumplió con los requisitos legales exigidos por el art. 11 de la Ley concursal.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la deudora la resolución de fs. 143 que rechazó su pedido de conversión en concurso preventivo -conf. art. 90 LCQ- por considerar que se incumplió con la totalidad de los requisitos formales previstos en el art. 11 LCQ, venciendo el plazo de prórroga otorgado a fs. 112.
Los fundamentos fueron expresados a fs. 148/ 150.
El reproche se formuló sobre la base que la conversión debió ser sustanciada con la sindicatura. También adujo que cumplió con lo ordenado por la magistrada y que la resolución carente de fundamento ni guarda relación con lo que se desprende de las actuaciones. Agregó que el rechazo se presentó bajo un excesivo rigor formal, en tanto el pedido se analizó como si se tratase de una empresa de gran envergadura y no de quien lo pide. Citó jurisprudencia del fuero en el sentido que la interpretación y aplicación del art. 11de la LCQ, debe hacerse adaptando las exigencias a cada caso.
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se tienen por reproducidos por economía de la exposición y a los que la Sala remite, corresponde confirmar la decisión apelada.
Sólo merece enfatizarse que aún cuando se ha admitido jurisprudencialmente en ciertos supuestos el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal (Sala C, 9.4.01, «Nindia sa s/conc. prev.»; Sala D, 30.6.94, «Zapater Diaz ICSA s/conc. prev.»); en el sub examine no se advierten integrados de manera satisfactoria los requisitos legales exigidos por la LCQ. 11 en la anterior instancia.
Para así decidir cobra preponderancia que la denuncia de bienes formulada a fs. 142 carece del detalle exigido por la ley, y más aún resulta incompleta. Súmase a lo expuesto que la presentación obrante a fs. 107/11 tampoco hace referencia a la actividad que desarrolla, ni a los bienes con los que la desarrolla que conformarían el activo. Ello así resulta suficiente para desestimar el planteo, máxime cuando se encuentran cumplidos en la especie el plazo adicional que otorga la normativa legal para suplir tal ausencia.
En suma, considera esta Sala que no sólo se han cumplido en integridad los recaudos del art. 11 LCQ, sino que han resultado insuficientes las explicaciones vertidas por el deudor tocante al conocimiento liminar de su situación económica relacionada con la actividad que desarrolla y el activo involucrado.
3. Corolario de lo expuesto, y de acuerdo a lo propiciado por la Sra. Fiscal General, confírmase el decisorio de fs. 143.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
Prosecretaria de Cámara
043089E
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