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JURISPRUDENCIA
CORDOBA, 24/11/2020. Y VISTOS: estos autos caratulados ANTIGUA CC FIDEICOMISO FINACIERO – LIQUIDACION JUDICIAL (MUTUALES – CIAS DE SEGURO), Expte. 7940274 en los que de conformidad a lo dispuesto por el art. 35, LCQ, el órgano liquidador ha presentado informe individual de los acreedores del presente proceso.
Y CONSIDERANDO:PRIMERO: que habiendo el órgano liquidador presentado el informe individual de créditos, en la oportunidad señalada por el art. 35 de la Ley 24.522, se ha cumplido en este proceso de cognición con la etapa instructoria, procediendo ahora la resolutiva en la que el Tribunal se deberá expedirse en base a los elementos reunidos en la primera, emitiendo pronunciamiento sobre la verificación o admisibilidad de cada crédito insinuado en el pasivo, su cuantificación y graduación.
SEGUNDO. ARANCEL VERIFICATORIO:los arts. 32 y 200, LCQ modificados por ley 27170, despejan toda duda respecto del modo en que éste debe ser imputado, toda vez que en su parte pertinente, estipula: «Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al 10 % del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que demande el proceso de verificación, confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial previa». Corresponde así, adicionar las sumas obladas por este concepto, a los créditos que se admiten, siendo calificados, como consecuencia lógica, con su mismo privilegio o carácter. Para el caso en que se reconociera un crédito con sumas con distintos privilegios, o privilegio y quirografario, deberá imputarse el arancel al monto de mayor graduación. En ese sentido, se deja establecido que para el caso que el crédito sea desestimado, el arancel también es perdido por el acreedor, toda vez que el mismo debe ser adicionado al crédito según la manda normativa. En caso que el crédito fuere admitido luego, aún en revisión, el monto correspondiente al arancel será adicionado al crédito reconocido, con las precisiones antes enunciadas.
Respecto del arancel concursal sufragado por los acreedores cuyos créditos se verifiquen en dólares estadounidenses (U$S), su monto en pesos ($) será reconocido al tiempo del proyecto de distribución pertinente.
El órgano liquidador deberá rendir cuentas en la etapa oportuna de los gastos sufragados con el arancel percibido, a fin de hacer posible la imputación del remanente prevista por la ley a honorarios del funcionario.
TERCERO: a los fines de facilitar el tratamiento de los créditos, se dejan sentados los criterios generales seguidos por el órgano liquidador al emitir el correspondiente informe, así como los del Tribunal.
A. Escrituración de unidades funcionales construidas: en cuanto a las unidades funcionales de la Torre Cinta I, probada la causa con la documental acompañada por el insinuante y cumplimentados los siguientes requisitos1) Que se trate de adquirente de buena fe, 2) Que haya abonado por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) del precio, el órgano liquidador aconseja el reconocimiento de la obligación de escriturar siempre que eso resulte posible. En el supuesto de que el comprador no haya pagado el 100% del precio, aconseja la admisibilidad del crédito sujeto a la condición de la acreditación del pago del saldo, o que garantice el saldo adeudado, en la forma que en su momento se establezca.
En el caso que el insinuante lo haya solicitado, el órgano liquidador aconseja que se admita condicionalmente el resarcimiento por daños y perjuicios, que resultaría procedente frente a la imposibilidad de escrituración. El Tribunal coincide con lo informado por el órgano liquidador en cuanto a la admisibilidad de la obligación de escriturar siempre que se encuentren cumplimentados los requisitos legales y la misma sea jurídicamente posible, pero se aparta en relación al carácter condicional de la indemnización por daños y perjuicios en este supuesto. Así, en caso de resultar procedente la escrituración la misma será reconocida sin admitirse la indemnización por daños y perjuicios como condicional.
B. Escrituración de cocheras construidas: en este supuesto explica el órgano liquidador que no contando aún con los planos originales de las cocheras, y que los mismos habrían sido modificados con posterioridad, no es posible aún identificarlas con certeza ni conocer cuáles están construidas. Por ello, aconseja que la verificación de la obligación de escriturar sea con carácter condicional, hasta que las unidades puedan ser definitivamente individualizadas. Por ello, ante la imposibilidad de identificar o individualizar las cocheras, el suscripto reconocerá la obligación de escriturar, todo en cuanto sea fáctica y jurídicamente posible, con carácter condicional, tal como lo aconseja el órgano liquidador.
C. Escrituración de unidades funcionales y cocheras no construidas: ante la imposibilidad de acceder a la verificación de la obligación de hacer (escrituración) pretendida, el órgano liquidador aconseja la admisión en lugar de la misma de un crédito dinerario por resolución de la prestación reclamada en daños y perjuicios. El suscripto coincide con el criterio del órgano liquidador por lo que en este supuesto se reconocerá la indemnización sustitutiva por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual conforme las pautas que se indican en el apartado siguiente.
D. Daños y Perjuicios: en los casos en que no pueda ser otorgada la escritura traslativa de dominio, el órgano liquidador aconseja la verificación del crédito dinerario por resolución en daños y perjuicios (arts. 758, 777, Cód. Civil y Comercial). Explica que el desmedro ocasionado por esa imposibilidad significa para los adquirentes la pérdida misma de la unidad, por lo que concluye que la medida de la reparación que corresponde reconocer por la frustración del negocio estará dada por los montos pagados por la parte compradora con más los correspondientes ajustes hasta la fecha de la resolución que ordena la liquidación del fideicomiso (06/05/19). Asimismo, y en función del principio de paridad de los acreedores consagrado en los arts. 242 y 743 CCC, utiliza la misma pauta de ajuste y de interés a todos los compradores de unidades -en similares condiciones- que vean frustrada la entrega y escrituración de la misma. En virtud de ello, considera ajustar las cuotas abonadas y todos los demás pagos efectuados, por iguales pautas que las previstas en la cláusula denominada «Componente Determinable del Precio Total de la Unidad» en su «Monto Máximo», esto es, mediante la variación del Índice de Costo de la Construcción para un Edificio Tipo publicado por la Cámara Argentina de la Construcción y en concepto de interés compensatorio, aconseja aplicar el 8% anual (art. 767, Cód. Civil y Comercial). Al resultar debidamente fundados los criterios de ajuste e intereses seguidos por el liquidador en su informe y ante la necesidad de que sean reconocidos los créditos siguiendo el principio de igualdad de los acreedores, el suscripto adhiere a lo dictaminado por el órgano liquidativo.
E. Indemnización obra inconclusa: cuando el acreedor insinuante solicita la verificación de un monto en concepto de reparación por los costos de terminación de las obras no concluidas a cargo del Fideicomiso, teniendo en cuenta que la misma se funda en costos estimados que aún no fueron afrontados, considera el órgano liquidador que lo reclamado por dicha causa debe calificarse como crédito condicional, sujeto a la efectiva y oportuna acreditación de su atención por parte del solicitante. En caso de que este importe haya sido solicitado en moneda extranjera, aconseja el reconocimiento en dicha moneda.
A los fines de la cuantificación, en procura de respetar el principio de la pars conditio creditorum, entiende el órgano liquidador que corresponde considerar el grado de avance en la ejecución de obra de la Torre Cinta 1 a la fecha de la liquidación.Lo dictaminado por el órgano liquidador fue posteriormente modificado en virtud del dictamen pericial ordenado por el Tribunal como medida para mejor proveer (09/06/2020, fs.803) y evaluaciones realizadas por el mismo órgano. En virtud de ello, estima el grado de avance de obra en un 14,5% sobre el monto pagado por el departamento. En los casos en que no se pagó el precio total dicho porcentaje lo aplica sobre el valor del boleto de compraventa a valores de mayo de 2019. En su defecto, ya sea por falta de documentación (recibos, boletos, etc.) se ha tomado el valor de una unidad similar a la entregada.
El suscripto entiende que en los supuestos que resulta procedente el reconocimiento de este crédito, debe hacerse con carácter puro y simple, esto es, sin estar sometido a condición alguna, en virtud de la imposibilidad del fideicomiso de continuar con las obras en el complejo. Asimismo, en lo que hace a la cuantificación de esta indemnización, el Tribunal, estima conveniente lo informado por el órgano liquidador a los fines de la determinación del porcentaje de avance de obra, atento a la actuación instructoria desplegada por éste.
F. Indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual y obra inconclusa, signo monetario a verificar. El artículo 1687, CCCN, señala una clara pauta axiológica: la insuficiencia de los bienes fideicomitidos no da lugar a la declaración de su quiebra. En caso de insolvencia, y a falta de otros recursos, procede su liquidación, sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
En este acápite no puedo soslayar las palabras del profesor Rodolfo Vigo, escritas hace más de 20 años, en referencia al protagonismo social del juez. Ya en aquellos díasseñalaba:»se advierte una especie de permanente judicialización de los más variados conflictos, como si el ámbito apropiado para la resolución de los problemas políticos, económicos o culturales fueran los tribunales. Probablemente esa judicialización de los conflictos pueda explicarse desde la realidad anónima de las sociedades contemporáneas, en donde el vacío dejado por la ausencia de una ética social pretenda ser cubierta con el derecho. Es indudable que esta pretensión dirigida al derecho resulta excesiva, dado que existe en el mismo una imposibilidad intrínseca de brindar soluciones efectivas a problemas no jurídicos.»(VIGO, Rodolfo Luis; Interpretación Jurídica (Del modelo Iuspositivista Legalista Decimonónico a las Nuevas Perspectivas); Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 1999, pág. 42, el subrayadome pertenece). Por lo antedicho, una interpretación judicial prudente, objetiva, que persiga lo ‘justo concreto’, circunstanciada a la realidad económica, debe soslayar la pauta legal impuesta por el art. 127, LCQ. En razón de ello, los rubros contemplados en este considerando serán reconocidos en dólares estadounidenses (cotización a la fecha de la liquidación), como una exigencia de realismo económico y equidad para así paliar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional. No puede embaucar que el verdadero meollo radica en las actuales circunstancias socioeconómicas que atraviesa el país. En efecto, resulta absolutamente irrazonable que los acreedores castigados por los avatares de políticas macroeconómicas ruinosas tengan que percibir el pago eventual de su crédito en una moneda que se deprecia, irremediablemente, respecto del bien que buscaron adquirir. Porque la justicia tiene por objeto que cada ciudadano tenga y conserve lo suyo y así, subsecuentemente, la sociedad guarde una apropiada repartición de bienes y cargas. Por ello los jueces deben sostener la potestad de realizar un prudente control que trascienda la mera legalidad ya que, de otro modo, estarían renunciando a cumplir con los deberes propios de la función judicial como una cualidad del orden social.
G. Arancel: los arts. 32 y 200 LCQ modificados por ley 27170, despejan toda duda respecto del modo en que éste debe ser imputado, toda vez que en su parte pertinente, estipula: «Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al 10 % del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que demande el proceso de verificación, confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial previa». Corresponde así, adicionar las sumas obladas por este concepto, a los créditos que se admiten, siendo calificados, como consecuencia lógica, con su mismo privilegio o carácter. Para el caso en que se reconociera un crédito con sumas con distintos privilegios, o privilegio y quirografario, deberá imputarse el arancel al monto de mayor graduación. Siguiendo esta línea de pensamiento, se deja establecido que para el caso que el crédito sea desestimado, el arancel también es perdido por el acreedor, toda vez que el mismo debe ser adicionado al crédito según la manda normativa. En caso que el crédito fuere admitido luego, aún en revisión, el monto correspondiente al arancel será adicionado al crédito reconocido, con las precisiones antes enunciadas. La sindicatura deberá rendir cuentas en la etapa oportuna de los gastos sufragados con el arancel percibido, a fin de hacer posible la imputación del remanente prevista por la ley a honorarios del funcionario.
Se deja constancia de que en los supuestos en que el crédito pretendido se admita en dólares estadounidenses, conforme lo señalado en el apartado F., el importe correspondiente al arancel se reconoce con carácter quirografario y deberá tenerse en consideración el mismo en la oportunidad correspondiente.
H. Corresponde, asimismo, resaltar la excelente labor cumplida por el órgano liquidativo. Su exhaustivo examen de la realidad del fideicomiso -hoy en liquidación- permitió ilustrar al Tribunal respecto de aspectos por demás complejos y difíciles de desentrañar. ? CRÉDITOS: Corresponde el análisis particular delos créditos insinuados:
CRÉDITO Nº1 ABATEDAGA, ANA LAURA (DNI ……) y DOS SANTOS LARA, DIEGO (DNI ……): se presentan por medio de su apoderada, Dra. María Ayelén Carballo, constituyendo domicilio en Av. Costanera Int. Ramón B. Mestre (Sur) 1850, Piso 20, Dpto F, Antigua Cervecería- Córdoba, indicando causa, monto y privilegio. El órgano liquidador se expide a favor de la admisión del crédito, en virtud de los criterios explicitados.
El tribunal, en mérito a las razones expuestas en el considerando respectivo, resuelve admitir a favor de ANA LAURA ABATEDAGA, el derecho a obtener la escrituración de la Unidad 1022 si ello fuera posible, más la suma de U$S 205.662 como quirografario (correspondientes a U$S 11.649,14 de indemnización por obra inconclusa, y U$S 194.012,86 de indemnización por resolución en daños y perjuicios por unidades no construidas 1351 -U$S 68.926,71-, 397 -U$S 11.923,64-, 840 -U$S 113.162,51-). Asimismo, se declara admisible a favor de ANA LAURA ABATEDAGA y DIEGO DOS SANTOS LARA la suma de U$S 7.351,15 (daños y perjuicios por unidad 607) como quirografario.
CREDITO Nº2 ABRAHAN, MARIA PIA (DNI ……): por medio de su apoderado Pedro Jacinto Abrahan, constituyendo domicilio en Marcelo T. de Alvear 95, piso 1 A – Córdoba, se presenta indicando causa -sentencia de condena en autos «Abrahan, María Pia c/ South American Trust S.A. y otro Ordinario- Cumplimiento/ Resolución de Contrato- Expte.60258537» -, monto y privilegio. El órgano liquidador se expide a favor de la admisión del crédito. De manera coincidente, el Tribunal declara ADMISIBLE el crédito por la suma de U$S 20.255,03 (incluye intereses) con carácter quirografario.
CREDITO Nº3 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PúBLICOS (CUIT 33-69345023-9): representada por Aldo María Molina, constituyendo domicilio enBv. San Juan 325, Piso 5- División Jurídica- Sección Juicios Universales, se presenta indicando monto, causa y privilegio. El órgano liquidador se pronuncia a favor del reconocimiento del crédito. En virtud de ello, y atento a la documental acompañada, el Tribunal declara VERIFICADO el crédito por $193.662,77 con privilegio general (incluye arancel) y por $492.452,17 como quirografario.
CRÉDITO Nº4 AGUIRRE, JAVIER OSVALDO (DNI ……): comparecen los Dres. Cristal Brunner y Salvadé invocando el art. 1321 del CCC, constituyendo domicilio en calle 27 de Abril 794, 2 C, Córdoba, solicitan la verificación de un crédito a favor de su mandante, invocando monto, causa y privilegio. El órgano liquidador rechaza la pretensión por entender que «si bien en principio el conciliusfraudis no puede ser presumido mediando la iniciación de un proceso judicial tendiente al cobro de un cheque, mínimamente se requiere una justificación mínima de como la tenencia del cheque llegó a manos del insinuante; lo que aquí no ha ocurrido, por lo que corresponde el rechazo del crédito». El Tribunal, de manera coincidente con el informe de los liquidadores, declara INADMISIBLE el crédito insinuado.
CRÉDITO Nº5 AGUIRRE, ADAPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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