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JURISPRUDENCIAConsorcio de copropietarios. Nulidad de decisión asamblearia. Falta de quórum. Tratamiento de cuestiones esenciales
Se confirma el fallo que declaró la nulidad absoluta de la asamblea de consorcio atacada, pues se decidió una cuestión que implicó la alteración de un derecho fundamental de los copropietarios, modificándose por esa vía una cláusula del estatuto sin contar con el quórum y las mayorías exigibles para deliberar y resolver sobre un aspecto que supuso un cambio inadmisible de la carta orgánica del consorcio, con la vulneración de derechos adquiridos.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días de mayo de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuelloy 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos: «LOUSTAU EDUARDO HECTOR Y OTRO/A C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO LA FRAGATA S/NULIDAD ACTO JURIDICO» y «PEREDA CARLOS IGNACIO Y OTRO C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS LA FRAGATA S/ NULIDAD ACTO JURÍDICO».
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 479/91 el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 dictó sentencia única haciendo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Raúl Pereda y Elida Pereda contra el Consorcio de Propietarios Edificio «La Fragata» en los autos que tramitan ante esta instancia bajo el número 155.744, y admitiendo asimismo la demanda entablada por Eduardo Héctor Lousteau y Ana María Gianelli contra el Consorcio precitado en los autos identificados bajo el número 164.449; en ambos casos con imposición de costas al vencido. En consecuencia, el magistrado declaró la nulidad de la Asamblea Extraordinaria del Consorcio de Propietarios celebrada en fecha 18/07/2011.
La sentencia viene a conocimiento de la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 492, concedido a fs. 501 y fundado a fs. 504/11.
Corrido el traslado de ley, a fs. 523/5 obra la respuesta de la actora en estas actuaciones, desistiendo la accionante de autos n° 164.449 de hacer lo propio (v. fs. 528).
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 479/91?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
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