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JURISPRUDENCIAContrato administrativo. Contrato de suministro. Intereses. Percepción sin reserva. Inaplicabilidad. Finalidad. Interés público. Características
En el marco de una compleja causa naciente de un contrato de suministro de servicios tecnológicos, entre una UTE y la Municipalidad demandada, se resuelve la inaplicabilidad al caso del art. 624 del Código Civil. El artículo citado establece que «el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos». Sin embargo, dicha norma solo es aplicable para los pagos extrajudiciales, no alcanzando a las percepciones de dinero concretadas en el marco de un proceso judicial como en el presente caso.
En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «SP S.A. Y OTROS CONTRA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORDOBA SOBRE ORGANISMOS EXTERNOS» (COM 25618/2011), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N° 16, 18 y 17.
Por los motivos que surgen de fs. 4076 se solicitó la integración de esta Sala, y en virtud de lo decidido en fs. 4077, resultó sorteada a tal fin la Vocalía del Doctor Gerardo G. Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglado a derecho el laudo arbitral apelado de fs. 376/382?
La Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. La causa.
a. S.P. S.A., Relevamientos Catastrales S.A., y Recovery S.A., Unión Transitoria de Empresas (en adelante, «UTE») demandó ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba (en adelante, «la Municipalidad») por cumplimiento del laudo arbitral dictado por dicho Tribunal en los autos «SP S.A., Relevamientos Catastrales S.A., Recovery, UTE c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba s/ acción declarativa» N° 636/04 (en adelante, «expte. 636/04»). Ello así, con el objeto de que se determine: i) el saldo impago de ciertos certificados, y ii) la tasa de interés moratorio aplicable.
Relató que, tras la adjudicación de la Licitación Pública Internacional N° 153/00 dispuesta por los Decretos N° 435/01, 2443/01, 2606/01 y 032/02, el 3.5.2001 suscribió con la accionada el «Contrato para la Provisión de Tecnología Informática y de Asistencia Técnica de Gestión para la Implementación del Municipio Digital y el Programa Córdoba 24 horas, en el marco de lo dispuesto por Ordenanza N° 10.207/00» (en adelante, «El Contrato de Provisión»). Señaló que el objeto principal de este convenio era la modernización integral de la Municipalidad para brindar mejores servicios, reducir la burocracia y los costos de tramitación de las decisiones municipales, así como también posibilitar el incremento de la recaudación fiscal.
Explicó que, con el objeto de asegurarse los pagos que debía efectuar la demandada, el 16.11.2001 se suscribió un contrato de fideicomiso (en adelante, «El Fideicomiso») entre la Municipalidad como fiduciante y el ABN Amro Bank N.V. Sucursal Argentina (en adelante, «ABN») como fiduciario, en el que la UTE revestía la calidad de beneficiaria.
Se estableció allí -prosiguió- un mecanismo de pago de los certificados emitidos, mediante el cual la demandada debía ceder la propiedad de ciertos créditos fiscales y, para el caso que ello no ocurriera, debía instruir a los bancos recaudadores para que depositasen por su cuenta y orden los importes adeudados en la cuenta de gastos del Fideicomiso. Se refirió al supuesto de omisión de pago o insuficiencia de fondos y dijo que la Municipalidad otorgó un poder especial irrevocable al fiduciario a fin de que, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de pago de los certificados a la UTE, aquélla instruyera al Banco de la Provincia de Córdoba a fin de depositar los importes adeudados por cuenta y orden de la demandada.
Subrayó que la validez de El Fideicomiso fue declarada en el expte. 636/04.
Describió en detalle el mecanismo de aprobación y pago allí estipulado. Afirmó que se presentaba al fiduciario copia de recepción de parte de la Municipalidad del certificado mensual y, si ésta no informaba al ABN en el plazo de 10 días el rechazo total o parcial, el fiduciario tenía 5 días para efectuar el pago a la UTE.
Prosiguió relatando que la demandada rescindió unilateralmente El Contrato de Provisión con fecha 17.7.02, quedando pendiente de cancelación catorce certificados parciales y uno final.
De allí que -dijo- debió promover un reclamo -que tramitó bajo el expte. 636/04- en cuyo marco quedó acreditado el cumplimiento de las inversiones y prestaciones a su cargo. En ese pleito el Tribunal Arbitral admitió la validez y exigibilidad de los certificados, así como el hecho de que debían ser abonados mediante los mecanismos previstos en El Fideicomiso y conforme las pautas del poder irrevocable otorgado al ABN.
Tal pronunciamiento -continuó- adquirió firmeza luego de que la Sala A de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial lo confirmara, rechazara el recurso extraordinario deducido y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego, desestimara la queja presentada.
Aclaró entonces que la presente acción se dirige a determinar cuantitativamente el saldo de dichos certificados, previa deducción de las sumas abonadas a la fecha de su emisión de parte de la accionada imputables a los certificados N° 1 a 5, así como las percibidas en virtud de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, aplicables a los certificados N° 6 a 14, monto de los intereses adeudados y la tasa de interés aplicable.
Solicitó, finalmente, la citación como tercero interesado del ABN, en su calidad de fiduciario.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b. En fs. 199/213 se presentó la Municipalidad, oponiendo excepción de incompetencia y litispendencia.
Subsidiariamente, contestó la demanda. Postuló la improcedencia de determinación del saldo adeudado en este procedimiento, al considerar que el Decreto 1451/02 estableció que la certificación final sería realizada por la Secretaría de Economía y Finanzas, a través de la Coordinación de Proyecto, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el Honorable Tribunal a las certificaciones provisorias efectuadas.
De otro lado, negó adeudar intereses y que la actora hubiera efectuado reserva de cobrarlos al percibir sumas dinerarias con motivo de cierta medida cautelar. Aclaró que es éste un aspecto esencial cuya acreditación corresponde a la accionante.
Refirió a los alcances de las resoluciones dictadas por la Excma. Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba dictadas en las causas «Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank NV y otro s/ medidas cautelares» (Expte. 669846/36) y «Cuerpo de copias en: Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank N.V. y otro medida de no innovar – Morigeración de cautelar» (Expte. N° 1054423/36), en cuanto dejaron sin efecto la reducción de las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado en lo Civil y Comercial de 41ª Nominación de la ciudad de Córdoba y Cámara Cuarta.
Alegó la improcedencia de la emisión del certificado final Nº 15 por cuanto El Fideicomiso tuvo la finalidad de atender el pago de comisiones y no otros rubros relacionados con la UTE.
Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
c. En fs. 229/231 el Secretario del Tribunal desestimó las excepciones de incompetencia y litispendencia, resolución que fuera confirmada por el Tribunal a fs. 308/309.
d. En fs. 284/7 ABN contestó la citación en los términos del Cpr. 94 en su carácter de fiduciario.
Aludió a los incumplimientos en que incurrió la Municipalidad para la transmisión fiduciaria de los bienes, y luego al interponer una acción declarativa de certeza a fin que se declare que El Fideicomiso se encontraba resuelto.
Señaló, entre otras cosas, que se encuentran pendientes de pago las retribuciones pactadas en su favor en dicho contrato, que cuantificó en $615.720,60 más IVA. Hizo reserva de su actualización.
Finalmente, postuló la vigencia de cierta cláusula de indemnidad en su rol de fiduciario a la que se comprometieron tanto el fiduciante como el beneficiario.
e. En fs. 358/360Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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