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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Contrato administrativo. Concesión. Servicio público. Transporte público. Responsabilidad del Estado
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador contra su empleadora y se rechaza la acción contra la codemandada -concesionaria del servicio de transporte público- y el Estado provincial, atento a que la vinculación empresaria entre ellos se gestó en base a un contrato administrativo de concesión de servicio público, motivo por el cual le resulta inaplicable la integridad del derecho individual del trabajo en relación con los empleados de las empresas que prestan el servicio urbano de pasajeros.
Salta, 16 de diciembre de 2.016
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: «TRONCOZO, NÉSTOR HUGO c. AHYNARCA S.A. Y/O SAETA S.A. Y OTRO – ORDINARIO», expte. nº 24.380/09; originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo nº 4 del Distrito Judicial Centro, para resolver las apelaciones interpuestas a fs. 390/393 y a fs. 405/408 vta. y
CONSIDERANDO
María de la Mercedes Domecq dijo:
La sentencia de primera instancia por la que se hace lugar a la demanda, se condena a Ahynarca S.A. a pagar a Oscar Rene Troncoso la suma de $42.565,45 al 7 de febrero de 2.014 y se rechaza la demanda contra SAETA S.A. y contra la Autoridad Metropolitana de Transporte, es objeto de las mentadas vías recursivas por el actor y por Ahynarca S.A., respectivamente.
APELACION DEL ACTOR
I. Sostiene el recurrente que la sentencia que impugna agravia a su parte por cuanto resuelve rechazar el reclamo formulado por su parte en contra de Autoridad Metropolitana de Transporte y en contra de SAETA S.A..
En relación a la última de las mencionadas advierte, luego de transcribir el primer párrafo de fs. 388, y de transcribir el art. 12 de al ley 7.322e, apelante sostiene que, en el actual sistema de transporte, SAETA es el Estado y quien está a cargo del transporte interurbano de pasajeros, prestando el servicio a través de empresas concesionarias, liquidando y pagando los sueldos.
No se trata de un tercero ajeno a la relación laboral, sino que es responsable directo del cumplimiento de las obligaciones laborales para con los choferes que prestan el servicio.
Lo decidido es, según el memorial, equivocado, en relación a lo cual el apelante cita lo resuelto en otro expediente por el Juez del Trabajo de Primera Nominación, acogiendo el reclamo contra SAETA, aclarando que el fallo citado como fundamento del rechazo es inaplicable en autos porque no existe empleador oculto, quien, por organizar el transporte y pagar el sueldo, debe ser condenado en forma solidaria.
Al tratar el agravio vinculado con el rechazo de la demanda contra la Autoridad Metropolitana del Transporte, destaca, luego de citar el último párrafo de fs. 387 vta., que la ley 7.322 creó la A.M.T., que el art. 3 le otorgó autarquía y plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y que el art. 4, el poder de policía, poniendo a su cargo verificar el cumplimiento del art. 12.
Se pregunta si el Estado a través de SAETA y la Autoridad Metropolitana de Transporte no hubiera querido reconocer la antigí¼edad que detentaban los trabajadores para qué se incluyó la previsión del mentadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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