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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Responsabilidad solidaria. Fletero. Actividad normal y habitual. Alcances del art. 30 de la LCT
En el marco de una demanda laboral por despido indirecto incoada por un repartidor de bebidas contra su empleador y la empresa para quien realizaba fletes, se dispone revocar la sentencia que condenó solidariamente en los términos del artículo 30 de la LCT a la firma embotelladora y distribuidora de bebidas, al entenderse que cuando el transporte de los productos constituya un paso necesario para su comercialización o integre en forma normal el medio por el cual la producción llega a las bocas de expendio minoristas, ese solo hecho no autoriza a concluir que se trata de una contratación de trabajos correspondientes a una actividad específica y propia del establecimiento, ni que la recurrente haya evitado así asumir las erogaciones propias de las contrataciones laborales, pues ello implica extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma más allá de lo que su texto autoriza.
En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de junio del año dos mil quince se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri con la Presidencia del señor Ministro decano doctor Eduardo Guillermo Spuler a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «FERNANDEZ, ROBERTO contra MAYA, ANTONIO Y OTROS -COBRO AUSTRALES- (EXPTE. 117/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00509256-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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