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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Profesión liberal. Médico. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción. Onus probandi. PAMI
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, reconociéndose el carácter dependiente de los médicos de cabecera contratados por el instituto demandado. Para decidir de este modo, se explicó que la contraprestación percibida por la médica accionante estaba sujeta a la cantidad de afiliados inscriptos en el padrón a su cargo (cobro por «cápita»), lo cual da cuenta de que la profesional no asumía el riesgo de su actividad ya que su retribución no dependía de los servicios efectivamente cumplidos sino de una variable ajena: la cantidad de afiliados al PAMI inscriptos en el padrón confeccionado por dicho instituto.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Febrero del 2018. reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior dictada por la doctora Graciela B. Pereira que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta (cfr. fs. 245/247) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 248/257 vta. replicado por la contraria a fs. 283/290 vta.
II. La accionada cuestiona la decisión de grado esencialmente porque se concluyó que el vínculo habido entre las partes revistió carácter laboral ya que, según sostiene, se trató de un trabajo autónomo. Objeta la base de cálculo que fijó la señora juez a quo. Cuestiona la decisión de anterior grado en cuanto hizo lugar al incremento fundado en el art. 2 de la ley 25.323 y, porque condenó a la accionada a entregar el certificado del art. 80 LCT. También apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.
III. Delimitados los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los agravios que giran en torno a la naturaleza del vínculo habido entre las partes.
Señala la parte actora que se desempeñó desde el 17/12/1979 de manera ininterrumpida como «médica de cabecera» (extremo que ha sido reconocido por la accionada en virtud de la expresa manifestación formulada a fs. 109 vta./110). Asimismo, las partes resultan contestes en que dichas tareas eran cumplidas en el consultorio de la doctora Sierra y que recibía por ellas un ingreso, conforme el régimen de capitación.
El principal aspecto controvertido en autos se centra entonces en determinar si esas prestaciones correspondieron a un vínculo laboral como lo sostiene la actora o si, por el contrario, revestía naturaleza civil, como aduce la demandada. En ese marco, es evidente que la contienda transita por una cuestión de derecho que debe ser dilucidadaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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