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JURISPRUDENCIADespido. Profesional liberal. Arquitecto. Relación de dependencia. Presunción legal
Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda laboral incoada contra la sociedad empleadora y su presidenta, al tenerse por acreditada la relación de dependencia denunciada por la actora, en la medida de que ingresó a prestar tareas de arquitectura y cumplió una jornada laboral determinada. Asimismo, la solidaridad extendida a la presidenta se justifica por haber conocido y admitido la irregularidad laboral en que se hallaba la accionante. Además, se hallaba a cargo de las coaccionadas el acreditar que los servicios prestados por la actora lo eran en calidad de trabajadora autónoma.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 8/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Diana Cañal dijo:
I.- La Sra. Juez de anterior grado, rechazó la demanda dirigida contra MARGARITA ROSA CARABAJAL y DIMAAT SA, al concluir que no se encuentra acreditada la relación de dependencia denunciada por la actora en su escrito de inicio (fs. 181/186).
Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 187/193 vta. con réplica de la contraria a fs. 195/200.
II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actora denuncia que DIMAAT SA es una empresa que se dedica a la construcción y equipamiento integral para edificios de oficinas, y que la presidenta de la sociedad anónima resulta ser la Sra. Margarita Rosa Carabajal. La demandante señaló que el 25 de marzo de 2013, ingresó a prestar tareas de arquitectura en la categoría de proyecto y dirección de obras, diseño, cómputos y presupuestos, cumpliendo una jornada laboral «Full Time» de lunes a lunes de 9:00 a 19:00 hs., inclusive algunos días hasta las 21:00 hs. y percibiendo «en negro» una remuneración de $12.000.
La actora manifestó que, en distintas oportunidades, intentó aclarar su situación laboral hasta que, cansada de la incertidumbre y los intentos en vano, el 23 de marzo 2014 intimó a la accionada para que aclarara su situación laboral. Sin embargo, DIMAAT SA el 27 de marzo de 2014 desconoció la relación haciendo saber que el vínculo se basaba en una locación de servicios.
Posteriormente, el 15 de septiembre del mismo año, remitió una segunda comunicación a las demandadas en los siguientes términos «Habiendo abonado sumas exiguas «en negro» durante los meses de junio, julio, agosto del corriente año sin aclarar mi situación laboral con ingreso 25/3/2013 como directora de obra «full time» de lunes a lunes con una retribución pactada de $12.000 (mensuales) jamás cumplida intimo plazo 72 horas abone remuneraciones adicionales legales y convencionales, exhiba cumplimiento previsional regularice situación de revista con recibos de ley SAC y vacaciones todo bajo apercibimiento distracto su exclusiva culpa con fundamento en la LCT multas ley 24013, 25323, 25325 y cctes. Reservo derechos…» (glosadas a fs. 47 y 48).
En consecuencia, la reclamante manifestó que los demandados negaron la fecha de ingreso, cargo, jornada y remuneración invocados, comunicándole que no adeudaban suma alguna. En razón de ello, la demandante se colocó en situación de despido el día 22 de septiembre de 2014, en los siguientes términos «…Ratifico en todos sus términos mis anteriores despachos. Ante vuestro incumplimiento de mis legítimos reclamos hago efectivo apercibimiento allí contenido. Accionaré judicialmente a los efectos de percibir legítimas acreencias legales y convencionales e indemnizaciones derivadas de la ley de contrato de trabajo, ley nº 24.013, ley nº 25.323 arts. 1 y2. Ley nº 25.345 (art. 80 LCT, certificados de aportes y servicios). Reservo derechos… » (fs. 49y 49I).
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