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JURISPRUDENCIACooperativa de trabajo. Embargo sobre ingresos brutos
En el marco de una quiebra, se revoca la medida cautelar dirigida contra la Cooperativa de Trabajo de Profesionales de Peluquería y Afines Gí¼emes Ltda., pues el embargo sobre la recaudación de la explotación comercial que lleva adelante la cooperativa de trabajadores no observa el principio de instrumentalidad.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 61/69, mantenida a fs. 85/92, en cuanto hizo extensivo el embargo oportunamente decretado contra Arimis SRL sobre el 30% de los ingresos brutos que obtenga la Cooperativa de Trabajo de Profesionales de Peluquería y Afines Gí¼emes Ltda. por la explotación del local de «Roberto Giordano» de la calle Gí¼emes 3553, hasta alcanzar la suma de $12.599.972,71 en concepto de capital con más la de $ 3.700.000 presupuestado para intereses y costas.
En la misma resolución se ordenó la extracción de fotocopias certificadas a efectos de que el síndico formulara denuncia penal por presunta comisión del delito de desobediencia, aspecto de la decisión que también es objeto de apelación.
La aludida cooperativa expresó agravios a fs. 72/81 que fueron contestados a fs. 83/84.
II. La medida cautelar dirigida contra la Cooperativa de Trabajo de Profesionales de Peluquería y Afines Gí¼emes Ltda. debe ser revocada.
Así se concluye, en primer lugar, debido a que el embargo sobre la recaudación de la explotación comercial que lleva adelante la cooperativa de trabajadores no observa el principio de instrumentalidad desde que ninguna acción ha sido dirigida contra ésta.
En efecto: el sujeto pasivo de la medida precautoria decretada es una persona jurídica distinta de los demandados en los autos principales.
No obsta a ello que ésta se encuentre integrada por los ex trabajadores de las sociedades accionadas y que realice su actividad en las mismas instalaciones explotando el mismo fondo de comercio dado que la pretensión está dirigida, como se dijo, contra un sujeto ajeno a la relación jurídica que se investiga en los autos principales.
Por lo tanto, bajo una ponderación meramente conceptual del tema, del relato efectuado por la sindicatura y de la documental anejada por el interventor y la recurrente, no se advierte configurada -al menos- la verosimilitud del derecho invocado para que proceda la medida.
En tales condiciones, sin desconocer que se trata ni más ni menos que de los trabajadores afectados por el sucesivo traspaso efectuado por las sociedades que se encontrarían vinculadas a la fallida y demandadas en los autos principales, extremo invocado por la recurrente y ponderado en ocasión de decidirse la inicial medida precautoria, resulta improcedente admitir que la cautelar pretendida pudiera recaer sobre los ingresos propios de la cooperativa.
Esa solución se impondría de todos modos, a la luz de la aplicación analógica de los principios que gobiernan la materia en el ámbito concursal.
Así se concluye a la luz del hecho de que de lo dispuesto en el art. 190 de la ley 24.522 surge que la cooperativa de trabajadores reconocida en sus términos, puede continuar con la explotación empresaria reteniendo para sí los importes que sean el fruto de su trabajo.
Esta hipótesis demuestra que, del mismo modo que el legislador ha desechado la posibilidad de que a través de este mecanismo se generen nuevas deudas a cargo de la fallida, también ha reconocido el carácter de sujeto autónomo a la cooperativa en orden a obtener por tal vía recursos propios.
III. No obstante lo hasta aquí adelantado, las medidas ordenadas por el magistrado de grado encomendado a la sindicatura la presentación de una denuncia penal deben ser mantenidas.
Así se juzga desde que la decisión de un juez de efectuar una denuncia en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 177 del Código Penal, integra una facultad/deber que sólo concierne a ese juez sin que corresponda admitir la interferencia o juzgamiento por ningún otro tribunal.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la Cooperativa de Trabajo de Profesionales de Peluquería y Afines Gí¼emes Ltda. y, en consecuencia, revocar la medida cautelar dirigida contra ella, manteniendo lo demás allí decidido que fuera materia de agravios.
Las costas se imponen en e l orden causado dadas las particularidades del caso y toda vez que la sindicatura pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
029795E
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