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JURISPRUDENCIARepetición de impuestos. Habilitación de instancia. Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Se hace lugar al recurso interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, se revoca la resolución que tuvo por inhabilitada la vía judicial, mediante la que se reclamó la repetición de lo abonado en un plan de pagos por una deuda por el impuesto sobre los ingresos brutos pues, cuando se trata de pagos a requerimiento, los requisitos básicos de la acción de repetición son el pago del tributo y que el ingreso haya sido indebido y sin causa, por lo cual no corresponde incorporar pretorianamente ninguna otra exigencia adicional para el andamiento de la acción.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2015
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. Bank Boston (en adelante, BB) interpuso un recurso ordinario de apelación (fs. 253/253 vuelta) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que, por mayoría, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de inhabilitación de instancia formulada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 245/248 vuelta).
2. La Cámara comenzó por señalar que «[l]as constancias de la causa y los relatos contestes de las partes demuestran, sin que exista controversia al respecto y en lo que ahora importa, que a partir de la determinación de oficio sobre base cierta que practicó la DGR, el fisco, reclamó a la actora una diferencia en el pago del ISIB de $ 22.921.804 correspondiente a los períodos fiscales 2002 y 2003 (res. 3065/DGR/2008 fs. 50/63). Al momento de resolver el recurso de reconsideración planteado por Bank Boston, la por entonces DGR, tomó en cuenta las DDJJ rectificatorias así como los pagos efectuados por la accionante e hizo lugar parcialmente a sus planteos para, finalmente, reliquidar el importe en concepto de diferencias reduciéndolo a la suma de $ 16.828.921 (res. 3660/DGR/2008 fs. 65/70). El recurso jerárquico interpuesto contra esa decisión fue rechazado mediante res. 243/AGIP/2009 (fs. 72/75), notificada a la contribuyente el 24/4/2009 (fs. 3221 del expediente administrativo nº 70077/2008). En relación con ese último importe reclamado, la actora (…) obtuvo la concesión de un plan de facilidades otorgado por resolución 1830-MGHC-09, en función del cual, abonó un anticipo del 35% del total refinanciado y tres de las 120 cuotas pactadas para el saldo (fs. 87…)» (fs. 245/245 vuelta).
La Cámara sostuvo que esas constancias «… pon[ían] en evidencia que la contribuyente [había seguido] dos caminos diferentes frente a los reclamos del fisco. Antes de que se resolviera el recurso de reconsideración articulado contra la res. 3065/DGR/2008, rectificó sus DDJJ y pagó $ 13.921.891,42, bajo reserva de repetir (fs. 3 vuelta). En cambio, respecto del saldo no conformado interpuso recurso jerárquico y luego de ser rechazada esa impugnación logró el acogimiento al plan de facilidades mencionado» (fs. 245 vuelta).
A lo que agregó que «[a]quello que se pretende repetir es la diferencia establecida por la res. 3660/DGR/2008 confirmada por la [] res. 243/AGIP/2009 que rechazó el recurso jerárquico y agotó la vía administrativa previa y no, en cambio, el pago formulado antes de que la Administración emitiera, con carácter final, su posición en relación con la obligación tributaria en juego» (fs. 245 vuelta).
En ese marco, sostuvo que una interpretación sistémica del Código Fiscal y el CCAT llevaba a concluir que una vez firme el acto que había agotado la vía administrativa el contribuyente no podía acudir a la vía de la repetición. Ello así, porque «[u]na interpretación contraria (…) supondría consagrar un mecanismo para evadir las condiciones de admisibilidad del proceso destinado a impugnar actos administrativos, para admitir la revisión de actos firmes que agotaron la vía cuando el plazo de caducidad de la acción judicial ya está vencido, bajo la invocación de meramente instar la repetición de lo pagado» (fs. 246).
El magistrado que votó en disidencia sostuvo que los requisitos «básicos» que prevé el ordenamiento jurídico para que proceda la repetición es que hubiera existido un pago indebido o sin causa. Así,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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