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JURISPRUDENCIAIngresos brutos. Apremio. Prescripción
Se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la prescripción de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigidos en autos, se rechaza íntegramente dicha defensa así como los restantes planteos del apremiado y, consecuentemente, se manda llevar adelante el apremio por la totalidad del monto reclamado, con más los intereses previstos en el artículo 104 del Código Fiscal.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-6004-MP2 «PROVINCIA DE BUENOS AIRES – FISCO PROVINCIAL c. BARROSO PEDRO s. APREMIO PROVINCIAL», con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El 19-05-2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal, acogió la defensa de prescripción opuesta por el accionado, declaró prescriptos los períodos 01 a 08 de 2004 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandó llevar adelante el presente apremio por el monto reclamado en concepto de multas por omisión y por infracción a los deberes formales del contribuyente -con más intereses de acuerdo al art. 104 del Código Fiscal-, y distribuyó las costas en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes [cfr. fs. 74/83].
II. El 20-05-2015 el Fisco se notificó del reseñado fallo [cfr. cédula de notificación de fs. 84 y vta.] y, con fecha 28-05-2015, interpuso en su contra recurso de apelación fundado [cfr. fs. 86/97].
III. A fs. 98 el a quo concedió el recurso interpuesto y corrió traslado de sus fundamentos al apremiado por el plazo de cinco (5) días.
IV. El 26-05-2015 el accionado se notificó del fallo dictado por el a quo [cfr. cédula de notificación obrante a fs. 85 y vta.] y, con fecha 03-06-2015, interpuso en su contra recurso de apelación fundado [cfr. fs. 99/100].
V. Por auto de fs. 101 el magistrado de la instancia anterior concedió el recurso interpuesto y corrió traslado de sus fundamentos al Fisco por el plazo de cinco (5) días.
VI. El 08-06-2015 el ejecutado se notificó del traslado que le fue conferido a fs. 98 [cfr. cédula de notificación obrante a fs. 102 y vta.] y, con fecha 16-06-2015, contestó los agravios esbozados por el Fisco [cfr. fs. 106/108].
VII. El 09-06-2015 el Fisco se anotició del traslado que le fue corrido a fs. 101 [cfr. cédula obrante a fs. 103 y vta.] y, con fecha 16-06-2015, contestó los agravios blandidos por el accionado [cfr. fs. 104/105].
VIII. Por proveído de fs. 109 el judicante de la instancia anterior tuvo por contestados los traslados corridos a fs. 98 y 101 y ordenó la elevación de las actuaciones ante esta Alzada.
IX. Recibido el expediente en este Tribunal [v. fs. 110 vta. in fine], y puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad de los recursos y, en su caso, para sentencia [v. fs. 111], corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por el Fisco a fs. 86/97?
En caso afirmativo,
2. ¿deviene inoficioso abordar el tratamiento del recurso interpuesto por el apremiado a fs. 99/100?
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