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Córdoba, 31 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «MARTINEZ, ARMANDO EMILIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD» (Expte. FCB N° 28232/2015/CA1), vienen a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada por este Tribunal con fecha 24 de julio de 2019 (fs. 150/157 y vta. y 146/149, respectivamente.).
Y CONSIDERANDO:
I.- Los letrados representantes del Estado Nacional, sostienen que en autos existe cuestión federal suficiente que habilita la apertura del recurso extraordinario por la existencia de dos causales: el cuestionamiento de normas federales en su sentido y a lcance y la existencia de arbitrariedad en el dictado de la sentencia, afectándose directamente el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio. Asimismo se agravian por el régimen de intereses dispuesto, agregando que se configura un supuesto de gravedad institucional.
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora, quien solicita se deniegue el recurso extraordinario, con especial imposición de costas a la demandada (fs. 159/160).
II.- Analizado el caso bajo examen, se observa que la recurrente funda su apelación extraordinaria señalando que existe cuestión federal suficiente puesto que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas federales que modificaron los suplementos particulares y compensaciones del personal pertenecientes a las Fuerzas Armadas, siendo la decisión de esta Alzada contraria a sus pretensiones.-
En este sentido, cabe destacar que en una reciente causa se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de mayo de 2019 en autos «SOSA, Carla Elizabeth y otros c/ EN – M. Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.» «, donde hizo lugar a la queja, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que consideró acreditada en la causa que en la mayoría de los grados, la totalidad o casi totalidad del personal en actividad cobraba alguno de los suplementos creados por decreto 1305/12 y que quienes no lo percibían eran compensados con la suma fija prevista en el art. 5 de dicho reglamento. Para así decidir tomó en consideración que «…de los informes presentados… surge que en casi todos los grados la proporción del personal en actividad que no cobra ninguno de los suplementos va del 0% al 2%…. si bien los suplementos en cuestión fueron creados como particulares, en realidad se liquidaron a la generalidad de los efectivos por el mero hecho de ser personal en actividad, sin atender al cumplimiento de cierta función o circunstancia específica»; concluyendo que «debe tenerse por demostrado que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/12 se liquidan, en los hechos, con carácter general… las remuneraciones concedidas por el decreto 1305/12 no son sumas meramente accesorias o adicionales. La magnitud de las remuneraciones concedidas ha sido considerada relevante por la Corte para determinar si un suplemento constituye parte del sueldo. Así en el precedente «Franco» (Fallos: 322:1868)».
En este contexto, tiene dicho nuestro más Alto Tribunal: «Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…» (C.S. in re: «Garré Nilda y otros c/ E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/ amparo 1/06/00» T. 323, P. 1432).
También se ha expresado que: «…Ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, que no solo resuelve las cuestiones controvertidas, sino que incluso desestima agravios de similar tenor a los planteados, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria a la del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución…» (el destacado nos pertenece) (C.S. «La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales» 11/07/02 T. 325 P. 1747, T. 298:314, entre otros).
III.- Las protestas del quejoso, dirigidas específicamente a cuestionar el régimen de intereses establecido en autos, evidencian su discrepancia respecto de cuestiones que en general son de incumbencia de los magistrados, oportunamente valoradas por esta Alzada en el fallo hoy cuestionado; y que como lo sostuviera en numerosas causas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son del resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad.
IV.- En atención a la arbitrariedad enunciada de la resolución apelada, esta queja no logra abrir la instancia extraordinaria, pues sólo revela su disconformidad con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. «Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.», Fallos: 310:2937).
V.- En relación a la gravedad institucional simplemente invocada, surge de autos que los recurrentes no han desarrollado en el escrito de referencia la causal mencionada, por lo que esta queja debe desestimarse sin más consideraciones.
VI.- Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la concesión para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por los representantes jurídicos del Estado Nacional en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 24 de julio de 2019. Con costas (conf. art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.).
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Denegar la concesión para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada por este Tribunal. Con costas.
2) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
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LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SíNCHEZ TORRES
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
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