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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido, pues ha quedado acreditado que el impacto se produjo en la maniobra de «reversa» realizada por la demandada.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados «RAMIREZ CARLOS ABEL C/ RIOS CLOTILDE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por presentaciones electrónicas del 28/9/2018 por la Citada en Garantía, y del 1/10/2018 por el Actor, contra la sentencia definitiva dictada y que luce a fojas 436/38, por medio de la cual la Anterior Magistrada hizo lugar a la demanda instaurada por Carlos Abel Ramírez, condenando a Estefanía Ríos, a Clotilde Ríos y a la Aseguradora Citada en Garantía Liderar Compañía Argentina de Seguros en la medida de la cobertura contratada, a pagarle en el plazo de diez días de adquirir firmeza la suma de ciento cuarenta y ocho mil novecientos pesos ($ 148.900), ello con más los intereses conforme se los establece en el Considerando V desde la fecha del ilícito (24 de febrero de 2012) y hasta su efectivo pago, de acuerdo a las Tasas diferenciadas que allí se establecen.
Para así decidir, lo hizo con sustento en la norma del artículo 1113 del Código Civil y a las probanzas producidas en autos, indicando en ese sentido que «…Frente a la prueba precedentemente examinada, ningún elemento de juicio fue aportado a la litis, respecto de las circunstancias esgrimidas por los demandados y la citada en garantía, motivo por el cual, no puede a mi entender, actuar como eximente de la objetiva responsabilidad que sienta el artículo 1.113 del Código Civil, cuando no ha sido acreditado en autos (Conf. Art. 375 CPCC). (…) Los accionados no han probado los hechos afirmados en sus contestes, ni tampoco producido en autos, pruebas tendientes a demostrar las circunstancias que justifiquen la eximición o limitación de responsabilidad (arts. 375, 384 y cctes. CPCC; SCBA C. 950401 del 18/11/2009, Ac. 88.726 del 2/09/2004 y Ac. 78089 del 23/12/2002).(…)Y si bien las demandadas y la citada en garantía alegaron la culpa del actor, considero que con los elementos de prueba analizados precedentemente -en particular la testimonial y confesional de la conductora del rodado de gran porte- ha quedado acreditado que el impacto se produjo en la maniobra de «reversa» de Clotilde Rios (Arts. 375, 384, 402 y cctes del CPCC) (…) Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, como así también de lo normado en el artículo 1113 del Código Civil, no cabe sino concluir que el móvil propiedad de la demandada Rios Estefania, y en circunstancias de ser conducido por la codemandada Rios Clotilde, han sido los únicos responsables civiles del accidente que diera origen al reclamo impetrado en estas actuaciones, más aún, cuando no se ha acreditado con ningún medio de prueba, la culpa de la víctima o de un tercero por quién aquel no debe responder, motivo por el cual, debe afrontar los daños causados al actor (cfr. Art.. 1113, 2do. párrafo Cód. Civil y jurisprudencia citada, 375, 384 y cctes. Cód. Procesal)»
Luego estableció la señora Juez los resarcimientos solicitados por el Actor, juzgando procedente el daño Psicofísico por la suma de ochenta y cuatro mil pesos ($ 84.000), los Gastos de Farmacia y Asistencia Médica en cuatrocientos pesos ($ 400), el Daño Moral en treinta y tres mil pesos ($ 33.000), los «Gastos de Honorarios Psicólogo» en treinta y un mil doscientos pesos ($ 31.200) y los Gastos de Movilidad en trescientos pesos ($ 300), rechazando por pedido por Gastos de Tratamiento Kinesiológico.
A fojas 457 se dispuso la intervención de esta Sala conforme sorteoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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