Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 17 -mantenida a fs. 21/2-, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 18/20 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
A fs. 27/9 dictaminó la Sra. fiscal general, propiciando la confirmación de la resolución impugnada.
III. Las circunstancias fácticas que exhiben estas actuaciones concuerdan o se subsumen en las hipótesis previstas en el fallo plenario de esta Cámara, dictado el 29/06/11, sobre competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se encuentren involucrados derechos de consumidores.
Según la doctrina que allí se estableció, y que esta Sala comparte, «en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1) Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución; 2) Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor».
En el caso, se trata de una ejecución instada por una sociedad anónima -mercantil por naturaleza- contra una persona humana, de manera que -como correctamente destacó la Sra. fiscal general-, la mera afirmación de aquella en punto a que el préstamo que motivó el libramiento del pagaré de marras fue motivado por condiciones de confianza y con el fin de paliar la comprometida situación económica de la demandada, se exhibe insuficiente a los fines pretendidos.
En ese contexto, forzoso es concluir que la pretensión que se articula contra la Sra. Buffa, no puede sino ser canalizada ante la jurisdicción correspondiente al domicilio real de ésta.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076478E