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JURISPRUDENCIADerecho internacional. Laudo arbitral. Contrato de construcción de buques. Orden público interno
Se confirma la sentencia que rechazó el «exequatur» deducido por la actora, con relación al laudo arbitral que ordenaba la ejecución del convenio de construcción de dos buques celebrado entre las partes, pues la concreción del acuerdo y el compromiso arbitral resultan violatorios de nuestro derecho interno por transgredir principios de orden público.
En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Soria, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.572, «Milantic Trans S.A. contra Ministerio de la Producción (Astilleros Río Santiago y otro). Ejecución de sentencia. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata revocó la sentencia dictada por la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 del mismo departamento judicial, que reconoció la validez de un laudo arbitral extranjero, concedió su ejecución e impuso las costas a la parte demandada. Asimismo, la Cámara citada impuso las costas del proceso, en ambas instancias, en el orden causado (fs. 414/417).
II. Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 420/442).
III. Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos (fs. 478), luego de agregado el memorial presentado por la demandada, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, motivo por el cual la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?
En caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también interpuesto?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata se sustenta en la causal de falta de fundamentación suficiente de la decisión atacada.
Sostiene el recurrente que en el fallo controvertido no existe una crítica razonada de la sentencia de primera instancia.
Afirma que aquélla incumple tratados internacionales, viola el orden público y el principio de la cosa juzgada e incurre en denegación de justicia.
Estima incorrectas las apreciaciones del órgano jurisdiccional sobre los arts. 57 y 166 del Código ritual y sostiene que la Cámara carece de legitimación legal para juzgar y fallar sobre el laudo.
Puntualiza que consintieron todos los actos procesales dictados en el marco del arbitraje y sólo se objetó la condenación en costas a la demandada.
Denuncia que se incurrió en absurdo y, además, que existen causales de arbitrariedad y gravedad institucional en tanto genera responsabilidad internacional del Estado Argentino, así como violación del derecho de propiedad del accionante.
II. A su turno, la Procuradora General de esta Suprema Corte de Justicia (fs. 459 y siguientes) aconseja acoger el recurso de nulidad pues entiende que el tribunal de alzada omitió el tratamiento de una cuestión esencial, a la que identifica como el análisis de la naturaleza y alcance del laudo arbitral y el régimen vigente en la materia.
Recuerda que cuestión esencial -en los términos de la doctrina del Tribunal- consiste en aquellos puntos o capítulos de los que depende el resultado del pleito. Estima que no haber analizado la naturaleza y alcance de un Tratado Internacional con jerarquía superior a las leyes, a tenor de lo establecido en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional, ni considerado la validez de un laudo que las partes voluntaria y libremente solicitaron, constituye omisión de cuestión esencial que determina la nulidad del pronunciamiento.
III. Conforme tiene dicho este Tribunal el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. prov.; 296, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 95.456, 30-V-2007; Ac. 103.646, 2-VII-2008; Ac. 105.386, 10-VI-2009).
La reseña de los argumentos planteados por el impugnante no expresa otra cosa que su disconformidad con el modo en que ha sido resuelta la cuestión por el a quo, lo que lejos de configurar la denuncia de alguno de los vicios contemplados en el art. 161 inc. 3º, 168 y 171 de la Constitución provincial y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, constituyen planteos sobre supuestos errores in iudicando que resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad y propios del de inaplicabilidad de ley (Ac. 47.581, sent. del 22-IX-1992; Ac. 69.358, «Gori», sent.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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