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JURISPRUDENCIAResponsabilidad internacional del Estado. Dictadura militar. Reclamo laboral. DGI. Derecho al recurso. Derecho a ser juzgado en plazo razonable
Se concluye que las víctimas, empleados estatales detenidos y privados de su libertad durante la última dictadura militar argentina, contaron con recursos para poder llevar a cabo solicitudes de reparación por los haberes laborales dejados de percibir como consecuencia de la detención arbitraria sufrida y posterior exilio de uno de ellos. Asimismo, no se acreditó la ausencia de debida motivación en las decisiones estatales. En razón de lo anterior, no se configuró la responsabilidad internacional del Estado argentino por violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Sin embargo, se concluyó que la duración de más de una década a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte (en un caso) y del procedimiento administrativo y del proceso judicial en su conjunto (en otro caso) excedió el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana.
En el caso Perrone y Preckel,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana», «la Corte» o «este Tribunal»), integrada por los siguientes jueces(*):
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vice Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención Americana» o «la Convención») y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento» o «Reglamento de la Corte»), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III COMPETENCIA
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. FALTA DE COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS EN RELACIÓN CON LA PETICIÓN DE RESTITUTIO IN INTEGRUM DE LA REPRESENTACIÓN
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
A.2. Consideraciones de la Corte
B. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
B.2. Consideraciones de la Corte
V PRUEBA
A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
VI HECHOS
A. SOBRE ELBA CLOTILDE PERRONE Y JUAN JOSÉ PRECKEL
B. ANTECEDENTES CONTEXTUALES: SOBRE LAS DETENCIONES DE ELBA CLOTILDE PERRONE Y JUAN JOSÉ PRECKEL EN 1976
C. RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ESTADO Y LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS
D. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
D.1. Procedimientos administrativos de Elba Clotilde Perrone
D.2. Procedimientos administrativos de Juan José Preckel
E. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
E.1. Recursos en la causa seguida por Juan José Preckel
E.2. Recursos en la causa seguida por Elba Clotilde Perrone
F. SOBRE LAS INDEMNIZACIONES RECIBIDAS POR LA PRESUNTAS VÍCTIMAS A TRAVÉS DE LA LEY 24.043 (INDEMNIZACIÓN PARA EX DETENIDOS)
G. OTROS ACTOS INTERNOS
VII FONDO
VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL (ACCESO A LA JUSTICIA, ARTÍCULOS 8 Y 25)
A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
B.1. Deber de motivar y derecho a la protección judicial
B.2. Sobre la garantía del plazo razonable
B.3. Conclusión General
VIII REPARACIONES
A. PARTE LESIONADA
B. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y SATISFACCIÓN
B.1. Medidas de restitución
B.2. Medida de satisfacción
C. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS
D. COSTAS Y GASTOS
E. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS
VIII PUNTOS RESOLUTIVOS
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 19 de octubre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión Interamericana» o «la Comisión») sometió a la jurisdicción de la Corte el caso «Perrone y Preckel» contra la República de Argentina (en adelante «el Estado de Argentina», «el Estado» o «Argentina»). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en los procesos administrativos y judiciales iniciados por Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel a efectos de solicitar el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir en la entidad estatal en la que laboraban, como consecuencia de su alegada privación arbitraria de libertad por parte de agentes estatales durante la dictadura militar. La Comisión consideró que el lapso de más de doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó un plazo que pueda considerarse razonable. Asimismo, concluyó que las autoridades judiciales y administrativas violaron el derecho a contar con una motivación suficiente y adecuada. Adicionalmente, la Comisión consideró que al haberse violado dichas garantías del debido proceso, los procesos administrativos y judiciales también implicaron una vulneración del derecho a la protección judicial.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – Mediante comunicaciones de 23 de diciembre de 1996 y 13 de enero de 1997, la Asamblea Permanente por los Derechos (en adelante «los peticionarios») presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 4 de mayo de 1999, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 67/99(1), en el que declaró que la petición era admisible respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana y en el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(2).
c) Acuerdo de solución amistosa. – El 14 de abril de 2000 los peticionarios enviaron una comunicación a la Comisión indicando su disposición para alcanzar un acuerdo de solución amistosa. El 8 de febrero de 2001 el Estado presentó una comunicación indicando que no aceptaba entrar a un proceso de solución amistosa.
d) Informe de Fondo. – El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 21/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también «el Informe de Fondo» o «el Informe No. 21/17»), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado(3).
e) Notificación al Estado. – El 19 de abril de 2017 fue notificado al Estado el Informe No. 21/17, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
f) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado no dio respuesta al Informe de Fondo de la Comisión.
g) Sometimiento a la Corte. – El 19 de octubre de 2017, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo(4).
3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordene a Argentina, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en el mismo (supra párr. 2.b).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al representante de las presuntas víctimas (en adelante «el representante») el 1 de febrero de 2018 y al Estado el 29 de enero de 2018.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 30 de marzo de 2018 el representante presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante «escrito de solicitudes y argumentos» o «ESAP»). En este escrito se adhirió a la descripción de hechos efectuada por la Comisión. De igual manera, se adhirió a los alegatos de la Comisión en cuanto a las excepciones preliminares y el fondo del asunto. Finalmente, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos.
6. Escrito de contestación. – El 4 de julio de 2018 el Estado(5) presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante «escrito de contestación»). El Estado presentó las excepciones preliminares de ratione temporis y la de no agotamiento de los recursos internos. Dicho escrito fue notificado a las partes y a la Comisión el 6 de agosto de 2018.
7. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 5 y 7 de septiembre de 2018 la Comisión y la representación de las presuntas víctimas, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
8. Audiencia Pública – Mediante resoluciones de 7 de diciembre de 2018(6) del Presidente y de 29 de enero de 2019 de la Corte(7) se convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de una perita ofrecida por la Comisión. Mediante comunicación de 18 de enero de 2019 la Comisión desistió del peritaje ofrecido para el presente caso. La audiencia pública fue celebrada el 30 de enero de 2019, durante el 129° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede(8).
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