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JURISPRUDENCIALaudo arbitral. Recurso de nulidad. Alcances. Aplicación de figuras jurídicas sin recepción normativa en nuestro derecho
Se mantiene el rechazo del planteo de nulidad del laudo arbitral deducido por la actora pues, como principio, el recurso de nulidad solo debe meritar la presencia de vicios «in procedendo», sin ingresar en la pertinencia de la solución de fondo; y conforme estos límites, las incorrectas citas legales que realizó de un Código expresamente excluido del análisis como punto del compromiso no aparecen relevantes para justificar la nulidad del laudo.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «PAN AMERICAN ENERGY LLC (Sucursal Argentina) c/ METROGAS S.A. (Chile) s/ ORGANISMOS EXTERNOS», registro n° 7893/2016/CA1, procedente de la Agencia Arbitral (Ginebra), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo y Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Procede declarar la nulidad del laudo arbitral de fs. 576/627?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. Los antecedentes del caso y el diferendo sujeto al arbitraje 19616/CA/ASM.
Metrogas S.A. (Chile), Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina), Total Austral S.A. y Wintershall Energía S.A. se vincularon por tres contratos: el primero de compraventa de gas anudado los días 9 y 10 de abril de 1997; el segundo es un denominado Acuerdo de Reasignación, fechado el 4 de junio de 2007; y el restante lo constituye un acuerdo para la entrega de volúmenes autorizados a exportar reasignados, suscripto, también, en igual fecha.
i. Fue Metrogas S.A. (Chile) quien instó un procedimiento arbitral que ante la Cámara de Comercio Internacional tramita bajo el n° 19465/CA en el que, en apretadísima síntesis, pidió se condene a Total Austral S.A., a Wintershall Energía S.A. y a Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina), a indemnizarle de los daños y perjuicios que derivaron para ella, por causa del acusado incumplimiento de esos contratos que atribuyó a las demandadas (cfr. fs. 11/92).
Y por cuanto Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) consideró que la promoción de ese arbitraje constituyó, por parte de su instante, una «patente violación a las obligaciones que (Metrogas S.A. [Chile]) había asumido en el acuerdo de reasignación, en tanto en éste habían acordado: (a) que Metrogas renunciaba a promover o continuar un reclamo judicial o arbitral con base en las medidas adoptadas por la autoridad argentina y (b) un pacto de confidencialidad» (sic, recurso; capítulo IV.A, fs. 403, 4° párrafo), también ella promovió el arbitraje que ahora ocupa a esta Sala, al que se le asignó el n° 19616/CA.
ii. Lo que Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) solicitó del tribunal arbitral fue: (i) se declare «que todas las controversias entre PAE (la promotora del arbitraje, se comprende) y Metrogas en relación con el Acuerdo 2007, el Contrato1997 y demás contratos vinculados deben ser resueltas de conformidad con el Acuerdo 2007»; (ii) «que Metrogas estaba obligado a mantener la confidencialidad del Acuerdo 2007 e incumplió dicha obligación reservando nuestros derechos a reclamar daños y perjuicios»; (iii) «que Metrogas incumplió las renuncias pactadas en el Acuerdo 2007 al demandar a PAE en el arbitraje CCI No. 19465/CA»; y por todo ello pidió (iv) «se ordene a Metrogas que pague o reembolse a PAE todos los costos, costas, honorarios y demás gastos del presente arbitraje» (v. el laudo arbitral, específicamente fs. 625, punto 7.1.).
II. El laudo arbitral.
La copia del laudo arbitral dictado el 18 de abril del año 2016 en el caso n° 19616/CA aparece glosada en fs. 576/627.
i. A esa copia aludo, pues el original del fallo arbitral que debió hallarse incorporado a estos autos en algún momento se extravió, tal y como lo advirtió la sra. Fiscal General ante esta Alzada (en fs. 572/575).
Fue por esto que la recurrente Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) con el escrito de fs. 629/630 acompañó la susodicha copia, que hizo certificar por un escribano, de la cual, por petición de la sra. Fiscal General se confirió traslado a Metrogas S.A. (Chile).
Todo parece indicar, dado el tenor con que fue concebida la pieza de fs. 428, que la omisión de incorporación del laudo arbitral al expediente debe atribuirse al señor árbitro ante quien el recurso fue articulado y solicitado su remisión, sin más trámite, a esta Excma. Cámara de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 760, in fine, del Código Procesal (v. fs. 427 vta.: d).
Así pues, atendiendo a que Metrogas S.A. (Chile) respecto de la mencionada reproducción señaló que «pareciera ser copia fiel del (laudo) recibido» por ella en su oportunidad, aunque mencionó no poder manifestarse en cuanto a la temporaneidad o extemporaneidad de su agregación (fs. 634), en mi opinión debemos considerar suplida por Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) aquella omisión y, por ende, dotar de validez instrumental a la copia del laudo arbitral en cuestión.
ii. Laudo arbitral este, en el que el árbitro único Jean-Marie Vulliemin resolvió 1°: desestimar los «petita» de Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) que puntualmente transcribió (son aquéllos que referí en el capítulo ii. del Considerando I.); 2°: condenó a Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) a pagar a Metrogas S.A. (Chile) los gastos y costes del arbitraje en la suma total de U$S 502.721,50; y 3°: desestimó y rechazó «todas y cuantas otras demandas de las partes» (v. específicamente fs. 626 vta./627).
III. El recurso, las articulaciones posteriores formuladas por la nulidicente, y su respuesta.
i. Esa decisión, que según adujo Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) consideró que Metrogas S.A. (Chile) no había violentado la confidencialidad pactada en el Acuerdo de Reasignación e ignorado el carácter extintivo de la renuncia en él acordada fue tachada de nula por aquélla, e invocación mediante de lo dispuesto por los arts. 760 y cctes. del Código Procesal y art. 1656 del Código Civil y Comercial y, además, por haber sido dictada por un árbitro que había sido recusado por haber prejuzgado, la recurrió (fs. 401/427).
ii. Luego de recurrido el laudo arbitral dos cosas hizo saber a esta Sala Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina), que tildó de «circunstancias sobrevinientes, con incidencia sobre la nulidad impetrada».
Por la primera puso en conocimiento la renuncia del árbitro Jean-Marie Vulliemin a su carácter de presidente del tribunal arbitral en el «Arbitraje Metrogas» n° 19465/CA (fs. 482/484), y por la segunda dio noticias del apartamiento, por aceptación de la recusación impetrada contra los co-árbitros Jorge Sescún Melo y Gilberto Giusti en ese mismo proceso arbitral, decisión que fue adoptada por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (fs. 503/505).
En muy apretada síntesis, lo que Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) sostuvo en ambas oportunidades fue que el árbitro recusado no pudo defender exitosamente su actuación ante la entidad administradora del arbitraje y por esto optó por renunciar, y que la admisión de los planteos recusatorios dirigidos contra los aludidos co-árbitros por las demandadas -argumentos a los que adhirió Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina)- por defender sin reservas y hacer suya la actuación desplegada por el árbitro Vulliemin, viene a ratificar que el laudo en crisis fue dictado por quien desconoció el derecho argentino e ignoró el ordenamiento jurídico aplicable a la solución del diferendo.
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