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JURISPRUDENCIAJuicio arbitral. Laudo arbitral. Contrato de provisión. Comisión por exportaciones. Control societario. Principio de congruencia. Ultra petita
En el marco de un causa con un complejo entrado contractual y societario, en la que intervino el Tribunal de Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para resolver las múltiples controversias planteadas, se revoca parcialmente el laudo dictado por el citado tribunal y se absuelve al grupo de sociedades denominado «Akzo» del pago de comisión por exportación, en tanto el laudo citado violó el principio de congruencia procesal al excederse en lo peticionado por el solicitante.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «HARZ UND DERIVATE Y OTRA c/ AKZO NOBEL COATINGS S.A. Y OTRAS s/ ORGANISMOS EXTERNOS», registro n° 18311/2009/CA3, procedente del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo y Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Procede declarar la nulidad o, en su caso, revocar el laudo arbitral de fs. 6781/6835?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. El diferendo sujeto al arbitraje.
Harz und Derivate A.G. y Damela Establishment, sustentadas en lo dispuesto en los puntos 2.15 y 2.16 de un denominado Contrato de provisión de colofonia (el texto de este contrato puede examinarse en fs. 80/92) requirieron la intervención del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Innecesario es, aquí y ahora, relacionar puntualmente cuanto las partes de este proceso invocaron y el derecho en que fundaron sus pretensiones, pues esa tarea aparece adecuadamente realizada por los señores jueces árbitros (desde fs. 6781 hasta fs. 6816).
i. Empero sí conviene señalar que lo demandado por Damela Establishment es el cobro de U$S 3.281.618 por comisiones por exportaciones con más sus intereses; que lo pretendido por Harz und Derivate A.G. es el cobro de U$S 744.221.618 (o lo que en más o en menos resultare de la prueba producida); de $ 5.532.828 y otra suma en concepto de demérito moral por daños, todo esto con más intereses y costas; perjuicios que derivaron -según fue afirmado- de la maliciosa inejecución por Akzo Nobel Coatings S.A., Akzo Nobel Coatings International B.V. y Akzo Nobel Chemical International B.V., de trece contratos fuentes de control societario y de dependencia económica celebrados entre estas últimas por un lado, y Harz und Derivate A.G., Pino Camby S.A., Derivados San Luis S.A., International Pine Products S.A. y Damela Establishment por el otro (fs. 748/924 y fs. 938).
Como apretadísima síntesis de lo que constituyó la presentación inaugural de este proceso (v. el capítulo denominado «Exordio. El objeto de la demanda en pocas palabras», fs. 750 y sig.), lo que Harz und Derivate A.G. sostuvo fue que ella tenía participación mayoritaria absoluta en Pino Camby S.A. y en International Pine Products S.A.; que Pino Camby S.A. era, a su vez, dueña de otra empresa denominada Derivados San Luis S.A.; que todas ellas conformaban una estructura societaria creada por Harz und Derivate A.G. para desarrollar su negocio; que Akzo Nobel Coatings S.A., Akzo Nobel Coatings International B.V. y Akzo Nobel Chemical International B.V. obtuvieron el control societario de aquellas sociedades (de Pino Camby S.A., de International Pine Products S.A. y de Derivados San Luis S.A.) en virtud de los vínculos especiales contractuales que sujetaron a éstas con aquéllas; que las tres empresas genéricamente denominadas «Akzo» en el escrito de inicio incumplieron con malicia las obligaciones contractualmente asumidas; y que fue esto lo que provocó la pérdida de las empresas de Harz und Derivate A.G. y, por derivación, de su negocio.
Por ello demandó ser indemnizada de los daños inmediatos y mediatos que le fueron ocasionados y del demérito moral, pretensiones éstas que sustentó en las normas del art. 33, ap. 2° de la Ley de Sociedades y de los arts. 1197, 1198 y 521 del Código Civil, en ese entonces vigente.
De su lado Damela Establishment aseveró que «Akzo» quedó debiendo, en concepto de comisiones, la suma por la que reclamó.
Son estas las dos pretensiones contenidas en la demanda arbitral.
ii. Las demandadas Akzo Nobel Coatings S.A., Akzo Nobel Coatings International B.V. y Akzo Nobel Chemical International B.V., en una única pieza que se glosó en fs. 1920/2008, plantearon, en primer lugar, la declinatoria de jurisdicción e incompetencia del Tribunal Arbitral.; introdujeron de seguido las excepciones de arraigo, de cosa juzgada, de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva y, por último, respondieron la demanda.
(i) La defensa de cosa juzgada se sustentó en un arbitraje anterior habido entre Pino Camby S.A. (su quiebra) y Akzo Nobel Coatings S.A., en el que se laudó que ninguna de las partes fue responsable, frente a la otra, de la ruptura de un contrato de provisión de colofonia y, por lo tanto, que no existieron daños y perjuicios derivados de esa ruptura a ser resarcidos por alguna de las partes en favor de su co-contratante.
(ii) Para sostener la procedencia de la excepción de prescripción, la defensa adujo que lo reclamado aparece enmascarado en una supuesta responsabilidad contractual maliciosa sin, empero, haber sido indicado algún incumplimiento por parte de «Akzo» (así mencionado en la pieza a que me refiero) respecto del único contrato -de compraventa de acciones- que le había ligado como parte con Harz und Derivate A.G.; agregó que en los restantes doce contratos cuyo incumplimiento le fue atribuido Harz und Derivate A.G. no fue parte, sino que lo fueron las sociedades internamente controladas por el grupo Goldschmidt a través de aquélla; y por ello afirmó que ese nexo solo autoriza el planteo de una hipotética responsabilidad extracontractual que, con base en lo normado por el art. 4037 del Código Civil (y en subsidio del art. 54 de la ley 25.156) se halló prescripta.
(iii) La excepción de falta de legitimación pasiva de Akzo Nobel Coatings International B.V. respecto de los reclamos de ambas actoras se sustentó en el texto de cierta aclaración referida a los contratos, en la que se mencionó que cuando se hace referencia a esa aquí excepcionante «…debe leerse e interpretarse que se está haciendo referencia a Akzo Nobel Chemical International B.V.» (sic).
(iv) La procedencia de la defensa de falta de legitimación activa de Harz und Derivate A.G. fincó en una doble argumentación: fue afirmado que, se trate de responsabilidad contractual o extracontractual, los supuestos daños que esa coactora adujo haber sufrido no son propios sino ajenos.
Insistió «Akzo» en que, si de responsabilidad contractual se tratare, el único contrato que le vinculó con Harz und Derivate A.G. fue íntegramente cumplido; con cita de lo normado por los arts. 505, 1137, 1195, 1197, 1198, 1199, 1201, 1204 y cctes. del Código Civil y 216 y cctes. del Código de Comercio aseveró que los restantes «…sólo podrían generar hipotéticas acciones ‘resarcitorias contractuales’ entre quienes eran ‘parte’ de los mismos…»; agregó que en tal hipótesis el reclamo se encontraría vedado por la regla de la personalidad societaria según la cual la controlante no puede hacer propios los derechos de sus controladas; y añadió que si la cuestión se examinara desde la óptica de la responsabilidad extracontractual estructurada con base en lo dispuesto por el ap. 2° del art. 33 de la ley 19.550 se arribaría a igual conclusión, «…ya que según el art. 1068 del Código Civil, también se exige en esta materia que el daño sea ‘personal’, y no ‘ajeno’» (lo entrecomillado es cita textual).
(v) Por fin y respecto de la pretensión de cobro deducida por Damela Establishment sostuvo ser evidente la falta de legitimación pasiva de Akzo Nobel Chemical International B.V. por no haber sido parte del contrato sobre cuya base se accionó; supeditó esa articulación al eventual rechazo del planteo de ausencia de legitimación pasiva de ambas actoras respecto de Akzo Nobel Coatings International B.V.; señaló que nada se indicó en la pieza de inicio acerca de cuál de las sociedades del grupo Akzo sería la deudora; y negó adeudar suma alguna.
En cuanto a lo restante de lo que se articuló y respondió, suficiente es hacer remisión a cuanto sobre estos asuntos fue relacionado en el laudo en revisión.
II. Las decisiones adoptadas antes del dictado del laudo.
i. La cuestión concerniente a la declinatoria de jurisdicción e incompetencia del Tribunal Arbitral interpuesta por Akzo Nobel Coatings S.A., Akzo Nobel Coatings International B.V. y Akzo Nobel Chemical International B.V. mereció la decisión desestimatoria de fs. 2202/2208 que, luego de diversos avatares procesales que no es necesario relacionar ahora, quedó ejecutoriada (v. las interlocutorias de esta Sala de fs. 2288/2289 y fs. 2343).
ii. La decisión respecto de (i) las excepciones de falta de legitimación y de prescripción introducidas por la parte demandada fue diferida para el momento del laudo; (ii) la excepción de arraigo, inicialmente rechazada por no hallarse contemplada en el Reglamento Orgánico del Tribunal Arbitral fue, luego, en vía de revocatoria admitida; y (iii) la defensa de cosa juzgada fue rechazada por no ser advertible, en el caso, la necesaria triple identidad -sujeto, objeto y causa- aún analizada esta cuestión a la luz de la reforma introducida por la ley 22.434, toda vez que de la compulsa del laudo invocado por la defensa en sustento de la articulación resultó que las partes de ese proceso son diversas, porque en aquel arbitraje la actora de éste no tuvo intervención y, por fin, por falta de coincidencia entre sendos procesos arbitrales (fs. 2462/2463 y fs. 2471/2472).
iii. Zanjada por el Tribunal Arbitral cierta cuestión concerniente a la personería de la parte actora (fs. 2518/2519 y 2543/2545), ofrecida que fue la prueba por ambas partes y resueltas las impugnaciones (fs. 2473/2480, 2569/2570, 2580/2591, 2632/2633 y 2644), fueron fijados los puntos del compromiso como sigue: «a) ¿Existieron incumplimientos a las obligaciones que asumieron contractualmente las partes?; b) En su caso, se determinarán los responsables y las eventuales contingencias que ello hubiera irrogado. c) En caso de determinarse algún tipo de resarcimiento por los rubros que eventualmente el Tribunal considere procedentes, se deberán precisar los montos, sujetos responsables, moneda de pago, forma de calcular eventuales intereses y plazo de pago» (fs. 2652/2653).
En ese mismo acto se dispuso recibir la causa a prueba.
Ambas decisiones adquirieron firmeza (2676/2677).
III. El laudo arbitral.
El laudo arbitral dictado el 3 de marzo del año anterior aparece glosado en fs. 6781/6835.
En él los señores jueces árbitros, en respuesta a los puntos del compromiso juzgaron: (i) con relación a Harz und Derivate A.G. que ningún incumplimiento cupo ser analizado por carecer ella de legitimación para demandar, y que respecto de la coactora Damela Establishment sí existieron incumplimientos por parte de Akzo Nobel Coatings S.A., Akzo Nobel Coatings International B.V. y Akzo Nobel Chemical International B.V.; (ii) que la responsabilidad de esos incumplimientos recayó sobre estas últimas y que no existieron otras contingencias irrogadas más que la codena impuesta; y (iii) que el monto a ser resarcido a DamelaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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