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JURISPRUDENCIADevolución de alegato. Presentación fuera de término
Se rechaza el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra el decreto que dispuso la devolución de su alegato por haber sido presentado fuera de término.
Concepción, 20 de Mayo de 2015
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en estos autos «Juárez Sebastián Marcial c/ Jirón José Marcelo s/ Daños y perjuicios» el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 (fs. 553/554) dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, y
CONSIDERANDO:
Que los apoderados de la parte actora interpusieron revocatoria con apelación en subsidio (fs. 541/543) contra el decreto de fecha 14/5/2014 (fs. 539), en el que se dispuso la devolución de su alegato por haber sido presentado fuera de término, por los motivos detallados en el informe actuarial de fs. 539.
En su revocatoria la parte actora sostuvo que su alegato fue presentado en término. Señaló que retiró cédula de casillero el 23/4/2014; que el decreto que le fue notificado quedó firme el día 5/05/2014 a las 10 horas con cargo extraordinario. Indicó que a partir de ese momento el expediente podía ser retirado para presentar el alegato, o sea, el día 5/5 a partir de las 10 de la mañana. Resaltó que el plazo de seis días para alegar correspondiente a su parte comenzó ese lunes a horas 00, porque de acuerdo con el art. 24 del Código Civil los plazos corren de medianoche a medianoche. Por ello, interpretó que el primero de los seis días de su plazo para alegar debe contarse a partir del martes 6/05. Por ese motivo afirmó que su plazo para presentar el alegato venció el día miércoles 14/5 a horas 10, y que en consecuencia, fue presentado en término.
La resolución de fecha 14 de octubre de 2014 (fs. 553/554) rechazó el recurso, y concedió la apelación en subsidio.
No asiste razón al recurrente en su impugnación referida al inicio del plazo para alegar.
El art. 389 CPCC prescribe que la providencia que pone los autos a la oficina para alegar es de notificación personal; y que una vez firme la misma, se entregará el expediente por el término de seis días a cada parte, y por su orden.
El recurrente interpreta que la providencia para alegar que le fue notificada en casillero el día 23/4 (fs. 535), quedó firme a las 10 horas del día 5/05/2014, y que el primer día de los seis días de plazo para que su parte presente alegato no fue el día 5/5, sino el 6/5.
La circunstancia de que la providencia de fecha 11 de abril de 2014 pudiera ser objeto de impugnación hasta las horas 10 del día 5/05/2014 no modifica el inicio del cómputo del plazo para alegar (art. 123 primer párrafo CPCC). Ello es así porque el plazo de gracia ha sido concedido para el cargo del escrito, no para la producción del acto procesal, el que se presume cumplido el día en que debió serlo (cfr. Bourguignon – Peral Código Procesal Civil y Comercial comentado, t. I p. 368, Bibliotex, edición diciembre de 2008).
Sobre esta cuestión, la doctrina, refiriéndose al plazo de gracia o cargo extraordinario, ha expresado que «no forman parte del plazo procesal y constituye solo una franquicia acordada para la presentación de los escritos al día siguiente del vencimiento del término» (cfr. Fassi Cód. Proc. Comentado t. 1, p. 369).
Por ese motivo, el plazo para retirar el expediente de Secretaría para alegar, comienza a correr de acuerdo con el art. 389 CPCC, a partir del día siguiente de haber quedado firme la resolución que dispone poner los autos a la oficina para alegar.
Sin perjuicio de que el interesado pudiera impugnar el decreto que pone los autos en la oficina para alegar utilizando el plazo de gracia que habilita el art. 132 CPCC, el vencimiento del plazo en el que queda firme esa providencia es el quinto día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, el primer día del plazo de seis para alegar, es el día siguiente al que vence el plazo anterior, o sea, cuando queda firme el decreto para alegar.
La doctrina ha expresado que: «Los plazos para retirar el expediente de la Secretaría y para alegar comienzan a correr, de acuerdo con lo dispuesto por el CPCN, 482 y normas concordantes, a partir del día siguiente al de haber quedado firme la resolución que dispone poner los autos en la secretaría» (cfr. Palacios y Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. 8 p. 573, Rubinzal, edición 1994). En igual sentido, la Cámara Civil y Comercial Común de Tucumán, en «Suárez Elena del C. c/ Sanatorio Modelo SRL sentencia del 19/3/98; «Genta Hugo D. c/ Lanati Federico sentencia del 3/4/98; «Valdez Néstor s. prescripción adquisitiva», sentencia de fecha 13/4/1998; Condorí c/ Arias del 4/11/1994, Cartes, Juan Antonio vs/ Banco Empresario, sentencia del 27/4/06, entre otras.
Por lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación.
Atento al resultado, corresponde imponer las costas al vencido (art. 107 CPCC).
Por ello, se RESUELVE
I – NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto Sebastián Marcial Jirón mediante apoderados contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 (fs.553/554) dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación.
II – COSTAS al recurrente.
III – RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.
Fdo. Dra. María Isabel Bravo.
Dra. María José Posse.
Dra. Mirtha I. Ibáñez de Córdoba.
ANTE MÍ: Dra. Mirta Estela Casares – Secretaria
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