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«…El art. 437 del CCCN establece que «El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges». En el mismo sentido, el art. 438 del CCCN se refiere de nuevo a «Toda petición de divorcio (…)». Es decir, desde que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia, el requerimiento de divorcio ya no es a través de una demanda judicial, sino a través de una petición judicial.

La diferencia jurí­dica es transcendente, ya que actualmente el divorcio, al ser una petición, es incausado y extracontencioso, de trámite abreviado y que se somete a la revisión judicial…»

Trib. Fam. sala II, San Salvador de Jujuy, 02/06/2021, «R., J. V. c/ T., W. A. s/Divorcio»

VISTO el Expediente C-179752/21, caratulado: «Divorcio: R., J. V. c/ T., W. A.», del cual surgen los siguientes:

ANTECEDENTES.-

1.- En fecha 28/05/2021 se presenta la Dra. M. B. R. Defensora habilitada en la Defensorí­a Civil nº 7, en representación de la Sra. J. V. R., DNI (…), a mérito de la Carta Poder que adjunta mediante archivo denominado «R. Carta poder y convenio regulador.pdf», y peticiona el divorcio con el Sr. W. A. T., DNI (…).

2.- En archivo adjunto denominado «R. partidas dni.pdf», surge que las partes celebraron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2013 en esta ciudad de San Salvador de Jujuy. Se acompaña acta de matrimonio certificada por el Registro Civil en fecha 27/04/2021.

3.- Del escrito de demanda de fecha 28/05/2021 no se denuncia cambios de domicilio durante el matrimonio.

4.- En el escrito de demanda de fecha 28/05/2021 la actora acompaña propuesta de convenio regulador.

5.- Mediante archivo adjunto denominado «R. bjg.pdf» se acompaña constancias que ameritan el otorgamiento del Beneficio de Justicia Gratuita.

De ello surgen los siguientes

FUNDAMENTOS.-

1.- Código Civil y Comercial e impacto en el proceso judicial.- El art. 437 del CCCN establece que «El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges». En el mismo sentido, el art. 438 del CCCN se refiere de nuevo a «Toda petición de divorcio (…)». Es decir, desde que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia, el requerimiento de divorcio ya no es a través de una demanda judicial, sino a través de una petición judicial.

La diferencia jurí­dica es transcendente, ya que actualmente el divorcio, al ser una petición, es incausado y extracontencioso, de trámite abreviado y que se somete a la revisión judicial (AON, Lucas; MENDEZ, Romina, Aspectos procesales del Divorcio, SAIJ, DACF160651).

Sin perjuicio de ello, se sobreentiende que la petición debe cumplir con los requisitos de presentación de una demanda, que en el caso puntual se verificaron.

A su vez, de la propuesta de convenio regulador se corre «vista» y no «traslado», porque la «vista» tiende a poner en conocimiento y que se realice o no un control de los actos procesales, pero no existe carga para la contraparte de contestarla (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M ,04/05/2016, L., M. A. c. B., G. del V. s/ divorcio, Sup. Doctrina Judicial Procesal de agosto de 2016, AR/JUR/30290/2016).

Siendo así­, no puede haber oposición del otro cónyuge al divorcio, quien -ante este panorama- solo se somete a un control de legalidad del requerimiento formulado y sin que en ningún caso el desacuerdo parcial o total sobre el contenido de la propuesta reguladora pueda implicar la suspensión de la sentencia de divorcio (art. 438 del CCCN). Ello, porque de no haber acuerdo sobre dichas propuestas reguladoras, las mismas se sustanciarán mediante procedimientos posteriores contenciosos donde ambas partes puedan ejercer en plenitud su derecho de defensa y se tramitará, en consecuencia, en expediente separado.

Por ello, esta modificación paradigmática del proceso de divorcio en el Código de Fondo nacional responde al principio establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto respeta la libertad de cada uno de los cónyuges en relación a la decisión de construcción, vida y ruptura de su matrimonio. La mirada rí­gida de las relaciones de familia, bajo la excusa de considerar todo de orden público, contrarí­a la noción de pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos. En este sentido, la injerencia estatal tiene lí­mites: la vida privada de las personas, su libre autonomí­a y la vetusta irrazonabilidad de confiar en la Justicia facultades para intentar reconciliar a los cónyuges.

Y he ahí­ el motivo de las modificaciones trascendentales: el instituto del divorcio ya no se concentra en discutir las causas; sino en proponer soluciones a las consecuencias.

En otras palabras, la vigencia del Código Civil y Comercial y el nuevo instituto del divorcio, modificó de lleno las bases procesales establecidas en el Código Procesal Civil de la Provincia (art. 288 inc. 1 del CPC), en cuanto este último establece un juicio ordinario escrito. Evidentemente ello fue pensado para al divorcio contencioso, causado, propio de la Ley 17711 que lo incorpora en el Código de Vélez y la posterior sanción de la Ley 23515. Pero a esta altura establecer las pautas del juicio ordinario para este tipo de procesos es anacrónico y desgastante, toda vez que actualmente no existe posibilidad de oponerse en el fondo a la petición de divorcio.

Las únicas herramientas que quedan disponibles para cuestionar el proceso de divorcio son meramente formales, como la incompetencia del Tribunal, la cosa juzgada, la litispendencia, que -en la solución práctica que ahora se toma- pueden ser subsanadas por las ví­as recursivas que plantea el Código Procesal Civil de la Provincia.

En consecuencia, el divorcio judicial en nuestro paí­s es sin dudas un proceso corto, al no impedirse el dictado de la sentencia de divorcio si existen desacuerdos en relación al convenio regulador.

Siendo así­, el art. 2 del CPC dispone que «La dirección del proceso está confiada al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo con (…) los principios fundamentales que informan su ordenamiento». Y entre los principios fundamentales se encuentran los establecidos en el art. 706 del CCCN, en cuanto establece la tutela judicial efectiva, que implica el reconocimiento temporáneo de derechos; así­ como la oficiosidad.

En este sentido, no se nos escapa que el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de 2019 presentado por el Programa Justicia 2020, se adapta a las modernas tendencias procesalistas, y estipula especí­ficamente el proceso monitorio, donde el contradictorio se posterga para luego de la sentencia, donde allí­ el demandado puede interponer oposiciones.

Sin perjuicio de ello, entendemos que nada obstaculiza en base la normativa actual, el dictado de la sentencia de divorcio en esta etapa procesal, en cuanto ello permite obtener una justicia rápida y efectiva, desplazando la oportunidad de controversia para luego de la sentencia, trasladando la iniciativa al demandado de cuestionar la resolución que contiene la orden judicial, con fundamento en alguna cuestión formal y por las ví­as posteriores recursivas o incidentales establecidas en el Código Procesal Civil de la Provincia.

2.- Requisitos de procedencia.- Por tal motivo, y teniendo presente que en los Antecedentes de esta sentencia se detalla el cumplimiento de los requisitos en relación a la acreditación del matrimonio, presentación de Convenio Regulador y otorgamiento de Beneficio de Justicia Gratuita, y de las constancias actuales del expediente surge la competencia de este Tribunal, esta Vocalí­a se encuentra en esta etapa en condición de resolver la petición de divorcio, otorgándolo.

Una vez firme la sentencia, se oficiará al Registro Civil para la toma de razón de la presente resolución.

3.- Notificación a la contraparte.- En base a ello, se hace necesario ser claro y sencillo con la notificación a la contraparte sobre lo que aquí­ se resuelve. Por este motivo, se dará a conocer al Sr. W. A. T. la siguiente notificación:

«La Vocalí­a 5 del Tribunal de Familia comunica al Sr. W. A. T. que ante la petición efectuada por la Sra. J. V. R. se dictó sentencia de divorcio. Y así­ se decidió porque el actual Código Civil y Comercial de la Nación respeta la voluntad de cada uno de los cónyuges de decidir sobre la construcción de su propia vida.

Por eso, en consulta con un/a abogado/a, podrá interponer dentro del plazo de cinco dí­as algún recurso contra esta sentencia relativo a la competencia de este Tribunal, a la existencia de una sentencia idéntica, o de un juicio pendiente de divorcio que se encuentre radicado en otro Tribunal, o lo que su abogado/a considere pertinente.

Así­ también, en el mismo plazo de cinco dí­as podrá aceptar o rechazar la Propuesta de Convenio Regulador presentado por la Sra. J. V. R. En caso de rechazo, podrá realizar una propuesta de convenio regulador que Ud. considere superadora; o también podrá acompañar un convenio con la actora; o -en su defecto- podrá solicitar una audiencia de conciliación para tratar las consecuencias del divorcio.

En caso de no impugnar la sentencia en el plazo otorgado, se considerará que la consintió.

Si no contesta la Propuesta de Convenio Regulador, a su silencio se lo interpretará como un rechazo de la propuesta.

Sin otro particular, saludamos a Ud. atte.»

4.- Beneficio de Justicia Gratuita.- Habiendo reunido la actora los recaudos establecidos en el art. 119 y subsiguientes del CPC, conforme constancias del archivo adjunto denominado «R. bjg.pdf» otórguese el beneficio de justicia gratuita en forma definitiva a la Sra. J. V. R., DNI (…).-

Por ello, la Vocalí­a 5 del Tribunal de Familia RESUELVE:

1.- DECRETAR EL DIVORCIO de los cónyuges, J. V. R., DNI (…) y W. A. T., DNI (…) (art. 437 inc. «c» del CCCN) y, en consecuencia, DECLARAR extinguido el régimen de comunidad de bienes.

2.- OTORGAR el plazo de CINCO DÍAS al demandado para que MANIFIESTE OPOSICIONES FORMALES a la procedencia de la presente sentencia, en caso de existir.

3.- CORRER VISTA al demandado por el mismo plazo de CINCO DÍAS de la PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR a fin de que la acepte o la rechace y proponga una Propuesta Superadora, o acompañen las partes un Convenio al respecto o soliciten la audiencia del art. 438 del CPC.

4.- Firme que se encuentre la presente sentencia de divorcio, OFICIAR al Registro Civil y de Capacidad de las Personas para que tome razón de la misma en el acta de matrimonio nº 41262, de fecha 17/05/2013, obrante en el Tomo 168 del año 2013, del Libro de Matrimonios del Registro Civil de esta ciudad.-

5.- OTORGAR a la Sra. J. V. R., DNI (…) el Beneficio de Justicia Gratuita en forma definitiva.-

6.- NOTIFICAR al Sr. W. A. T., DNI (…) el resolutorio de la presente sentencia y lo establecido en el punto 3 de los fundamentos. Diligencias a cargo de la Dra. Romero, conforme a facultades que le son propias como Defensora Civil.

7.- Notificar por cédula electrónica.-

Dra. Marí­a Julia Garay.

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