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JURISPRUDENCIAContrato de edición. Rescisión unilateral. Ilegitimidad. Falta de intimación a subsanar incumplimientos
Se revoca el fallo recurrido, debiendo acogerse la demanda de daños deducida a raíz de la rescisión contractual decidida unilateralmente por la demandada, pues los incumplimientos endilgados como causal fueron aislados, siendo que la accionada tampoco intimó a la reclamante para que los subsanara.
En Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «LEZGON SRL CONTRA CAMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS SOBRE ORDINARIO» EXPTE. N° COM 968/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4087/4099?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Lezgón S.R.L. (en adelante, «Lezgón») inició demanda de daños y perjuicios contra la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (en adelante, «CEAP») por la terminación intempestiva y arbitraria de un contrato. Reclamó el pago de $ 500.003,74 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos, con más los intereses moratorios y compensatorios, lucro cesante y pérdida de chance.
Relató que se dedica a realizar actividades de edición, publicación, comercialización, distribución y diseño de libros, revistas y páginas web. En ese marco -prosiguió- a fines de 2004 acordó brindar sus servicios a la demandada para la revista «El AutoColectivo» que saldría a la venta partir del año 2005.
Destacó que el contrato no fue instrumentado por escrito ya que ambas partes se conocían por medio del editor de los contenidos, el Sr. Marcelo Manuzzi. Señaló que esa falta de instrumentación no representaba ningún riesgo, pues todos los compromisos eran asumidos por la actora. Además, según explicó, tampoco habían pactado un plazo de duración; y, si bien en esta clase de vínculos -precisó- la rescisión puede ser tácita (art. 1204 del Código Civil), ella no puede operar de manera arbitraria y abusiva.
Subrayó, en ese sentido, que esta demanda es consecuencia de la ruptura intempestiva del contrato por parte de la contraria, quien actuó con una ruin indiferencia a sus intereses y con ligereza al omitir efectuar oportunamente el debido preaviso.
Resaltó que cuando iniciaron la relación la revista «El AutoColectivo»Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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