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Atento el cuadro de pandemia, los niños pasaron mucho más tiempo con la dicente, situación que afectó su disponibilidad laboral y requirió la contratación de personal de ayuda, cuestión no controvertida por el demandado.
El CCyC, en su Art. 660 dispone «Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención».
Texto del Fallo:
Trib. Coleg. Fam. 4ta. Nom. Rosario, 22/3/2021, «M., J. C/ C., L. E.»
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «M. E., J. c. C., L. E. s. Alimentos provisorios» Expte. N° 2695/2020 CUIJ 21-11366233-3, venidos a resolver el pedido de compensación extraordinaria formulado por la actora en el punto VI de la demanda (fs. 14 vta./ 15).
Y CONSIDERANDO:
1. Que la Sra. M. inicia los presentes autos con el pedido cautelar de fijación de una cuota alimentaria provisoria y compensación extraordinaria (escrito cargo N°18.020/2020, a fs. 12/16), cuestiones de las que se diótraslado al demandado por el término de tres días.
A su turno, el Sr. C. contesta el traslado conferido con referencia a los alimentos ordinarios y extraordinarios, aunque nada dice respecto al pedido de compensación extraordinaria (vide escrito cargo N° 20.180/2020, a fs. 36/42).
Conferida Vista a la Sra. Defensora General (decreto de fecha 20.10.2020, a fs. 46), la misma recomienda se fije una cuota alimentaria provisoria como lo requiere la actora (escrito cargo °22.895/2020, a fs. 47), con lo que por se emite el Auto N° 2710 del 18.11.2020 (fs. 49/50).
2. Ahora bien, cierto es que tal como lo afirma la actora (escrito cargo N° 28.301/2020, a fs. 59), al emitirse el Auto indicado en el párrafo precedente, nada se dijo en torno al pedido de compensación prealudido, con lo que dada nueva vista la Sra. Defensora General (decreto del 29.12.2020), la misma recomienda se haga lugar al mismo in totum (escrito cargo N°4987/2021, a fs. 145).
Vale indicar que la actora sostiene que, atento el cuadro de pandemia, los niños pasaron mucho más tiempo con la dicente, situación que afectó su disponibilidad laboral y requirió la contratación de personal de ayuda, cuestión no controvertida por el demandado.
En estos términos, se anticipa que se habrá de receptar el pedido cautelar de compensación extraordinaria, mas no por la suma peticionada.
Es que en autos los elementos de convicción aportados por las partes no brindan pautas objetivas que permitan dar por efectivamente demostrada la cuantía del rubro tal como fuera propuesta, debiendo acudirse a pautas fijadas de manera habitual en la jurisprudencia emitida en pleitos de similar naturaleza al presente.
En este orden de ideas, y siendo efectivamente de público y notorio el cuadro de ASPO vivido en nuestro país en el período denunciado por la actora, antecedente que por simismo acredita que en cabal cumplimiento de lo ordenado en los distintos Decretos dictados por el PE, es la actora la que cargó de manera notoriamente mayor que el demandado, con el cuidado personal de los niños.
Al particular el CCyC, en su Art. 660 dispone «Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención».
Al comentar la norma, Pellegrini escribe «El art. 660 CCyC también incorpora una novedad sumamente importante: la visibilización legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal. Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y talvez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico. En correspondencia, y si bien está previsto para la convivencia matrimonial, al establecerse las disposiciones comunes a los dos regímenes patrimoniales previstos para el matrimonio, específicamente se impone en cabeza de ambos cónyuges el deber de contribución a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos, y expresamente se establece que debe considerarse al trabajo en el hogar como forma de contribución a tal carga (art. 455 CCyC). Finalmente, las tareas de cuidado adquieren valor económico por disposición legal, pues el art. 271 CC imponía la obligación alimentaria a ambos padres, incluso con posterioridad al divorcio, y no obstante que uno de ellos ejerciera la tenencia, no consideraba en forma expresa que tal ejercicio implicara una modalidad de cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, aquel progenitor que asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada en el caso de resultar necesario establecer judicialmente la cuantía de la obligación alimentaria[1].
De esta forma, se estima ajustado a derecho ordenar el pago del equivalente a 3 SMVM en el carácter anunciado.
Por lo expuesto, derecho y doctrina citados, RESUELVO: I) Hacer lugar a lo peticionado en el punto 6 de la demanda, y ordenar al demandado el pago a la actora del equivalente a tres (3) SMVM en calidad de compensación extraordinaria. Insértese y hágase saber.
GUSTAVO ADOLFO ANTELO.
Nota: [1] PELLEGRINI, María Victoria, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» T. II, directores Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, pág.. 495 y ss.
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