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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinte, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Señores Jueces de la misma, Dres. Analía Inés Durand De Cassís, Alejandro Rafael Retegui, Luz Gabriela Masferrer, Rosana Magán de Jantus, Claudia Kirchhof, Andrea Fabiana Palomeque Albornoz, Silvia Patricia Alvarez Marasco y Maria Beatriz Benitez de Rios Brisco con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. N° ACC3/19 «SALA I SOLICITA LLAMAR A PLENARIO». Que, conforme al Acuerdo Nº 04 de este tribunal, de fecha 16/03/2020 cuya copia obra agregada a fs. 29/30 las constancias de autos, corresponde que emitan voto por la mayoría la Dra. Analía Inés Durand De Cassis, y por la minoría la Dra. Luz Gabriela Masferrer. Por el mismo Acuerdo se fijaron las siguientes
CUESTIONES:
1.- ¿Puede el Juez de oficio, disponer medidas para averiguar la existencia de una relación de consumo? 2.- ¿Puede inferirse de la calidad de las partes, y de las circunstancias del caso, la existencia de una relación de consumo? 3.- ¿Es el proceso ejecutivo la vía idónea para la ejecución de los pagarés emitido en las operaciones financieras y de créditos para el consumo? 4.- Comprobada la existencia de una relación de consumo, ¿puede integrarse el pagaré con otros documentos para dar cumplimiento al art. 36 de la Ley 24240?
La Señora Vocal Dra. Analía Inés Durand De Cassís por la mayoría dijo:
I.- Los antecedentes fácticos de esta convocatoria se produjeron en Sala I, en la que se interviene como vocal titular. En la misma se tramitan los recursos deducidos respecto de las ejecuciones de títulos de comercio.
La cuestión presenta diversas situaciones que se han ido resolviendo teniendo como sustento un criterio que propicia al análisis de la relación de consumo, en el ámbito mercantil en particular en relación a los papeles de comercio, el pagaré, y en un proceso ejecutivo.
La receptividad de tal pauta interpretativa y sus diversas variables, ha tenido una aceptación dispar en la primera instancia, lo que ha generado pronunciamientos divergentes en las soluciones halladas, circunstancia que determinó la conveniencia de solicitar esta convocatoria, para unificar jurisprudencia fijando la doctrina aplicable y así evitar sentencias contradictorias, art. 27bis del CPCC.
Las preguntas formuladas tienen una íntima conexión con dos temas centrales que se hallan vinculados a esta temática. Por un lado, la abstracción cambiaria y por el otro el de la relación de consumo. Y es en la conjugación de las mismas en donde se deben situar los interrogantes formulados. Ellas determinan el marco teórico dentro del cual se deben desarrollar las argumentaciones de este plenario.
II.- El punto de partida se hará desde una perspectiva constitucional, y qué mejor para ello que hacer referencia a las ideas que desarrolla Amaya cuando sostiene, en la introducción del Capítulo V de su obra, en referencia al control de convencionalidad. Dice así, «La lucha del constitucionalismo por la limitación del poder y el reconocimiento y vigencia de los derechos del ser humano aspira – en su largo derrotero, desde el siglo XVII – a la integración de un derecho universal o ius comune universalis, que se fundan en los valores que emanan de la dignidad humana a través de su denominación moderna de derechos humanos…». (Conf. Amaya, Jorge Alejandro, Control de Constitucionalidad, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015 pág. 355)
Es necesario comenzar desde dicho punto de vista, en el ámbito del derecho constitucional para arribar al derecho privado – civil y comercial – y en particular detenernos en la figura de la relación de consumo – proveedorconsumidor/ usuario – y del denominado «pagaré de consumo», para observar como la «constitucionalización» del derecho privado ha impregnado sus instituciones, a partir de la reforma constitucional de 1994 de un modo pausado, pero permanente, para arribar a la reforma integral de los códigos civil y comercial con la sanción de uno unificado – Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994/2015.
III.- El estado social y democrático de derecho alcanzado, con diferentes regímenes y matices en gran número de los países del universo, ha tenido y tiene embates frecuentes, mas uno de los que dejó una marca indeleble fue el de la Segunda Guerra Mundial, a partir de la cual se ha transitado decididamente el camino de la internacionalización de los derechos, con la transformación de la Sociedad de Naciones en Naciones Unidas y del surgimiento, en lo que nuestra región refiere de la OEA, (Organización de Estados Americanos). Es decir, los organismos internacionales y los tribunales internacionales, que cumplen un rol trascendente a la hora de la interpretación y aplicación del derecho, en aquellos países que como el nuestro han incorporado las convenciones y tratados, a su sistema jurídico.
Esto es así en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994, por la cual se les ha dado jerarquía constitucional a los tratados mencionados en el art. 75 inc.22 de la misma. Esta dimensión supranacional hace que los tribunales argentinos tengan una doble fuente normativa, produciéndose la necesidad de congeniar al momento de la interpretación la jurisprudencia nacional con la internacional. (Conf. Amaya, Jorge A. (2015), obra y edición citadas, pág. 356).
La consolidación expresa de esa corriente de interpretación se produjo con la reforma constitucional ya mencionada. Al respecto existe una profusa producción doctrinaria y jurisprudencial – principalmente del SCJN, como último interprete de la CN – que ha ido formando un bloque de antecedentes, que sirven al intérprete cotidiano de la constitución -el juez – que tiene los conflictos comunes del ciudadano, judicializados. No debe perderse de vista que el sistema jurídico argentino prevé un control difuso de constitucionalidad, que hace que cada juez de la argentina, tanto en el ámbito nacional como provincial, resulte ser un intérprete de la Carta Magna.
Esta norma específica, artículo 75 inc. 22, tiene como es de suponer, una íntima relación con otras normas vertebrales consagradas en la parte general de la constitución, que son los arts.42, 27 y 31, que refieren a los consumidores y usuarios, a la supremacía constitucional y los tratados internacionales, como así también con los incisos 18 y 19 de dicha norma, en cuanto consagran la «cláusula del progreso» y la «nueva cláusula del progreso», estableciendo las grandes directrices a que deben propender las leyes que dicta el Congreso de la Nación.
Es que la CN viene a resultar el «techo ideológico» al que debe subordinarse la totalidad del sistema jurídico. El principio de supremacía constitucional, es indicativo de que las instituciones del derecho privado son las que deben adaptarse a los principios que sustentan la Carta Magna, debiendo guardar coherencia con dicho principio.
Esta reforma, tan trascendente ha implicado acuerdos y equilibrios en muchos puntos cruciales, habiendo en algún caso derivado en el legislador, el dictado de las llamadas «leyes de desarrollo constitucional», para completar otros temas trascendentes de la misma como ser, la ley general ambiental, la de «defensa del consumidor», entre otras.
La reforma constitucional de año 1994 ha sido entonces, la más importante que registra nuestra Carta de Derechos, y ha incorporado junto a las garantías clásicas un nuevo conjunto de derechos y garantías reafirmando el Estado Social y Democrático de Derecho, sin desmerecimiento de las otras. Son los llamados derechos de participación y los de incidencia colectiva.
IV.- No viene al caso hablar del modelo económico que quiere seguirse en el país – la CN no lo define – pero lo que sí debe darse por sabido es que el rumbo que se tome debe tener un rostro humano, enmarcado en ese conjunto de derechos, garantías y obligaciones.
La buena acogida de los derechos y garantías consagrados en el art. 42 – defensa del consumidor – se debe en cierta medida a que fueron vistos como medidas a adoptar para solucionar las fallas de mercado, y compensar la debilidad de los usuarios y consumidores en esa estructura. Ello explica el crecimiento del derecho del consumo, como una rama autónoma y especifica.
Su incorporación, a través de la norma mencionada, ha significado una novedad institucional, en cuanto introduce la noción de «mercado», anticipada de alguna manera por leyes como la de defensa de la competencia, del consumidor, y de Reforma del Estado, viniendo así a complementar la mirada individual de la época, que trasunta el inc.)18° del art.75 CN. Se contempló en el plano normativo, el conflicto de la desigualdad, como fenómeno social. (Conf. Tarzia, Verónica en Gargarella, R. & Guidi, S. (2016) Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina, T.II, Capítulo 11, Buenos Aires, La Ley, págs.795/ 822).
En ese marco teórico debe entenderse que el Código Unificado y sus leyes complementarias, es una ley reglamentaria de la CN, y en particular de ese nuevo conjunto de derechos y garantías a que se ha hecho referencia.
Se interpreta que es ese el criterio que ha prevalecido en la reforma, pues en la presentación de la misma se hace referencia a la «constitucionalización» del derecho privado. Comunicabilidad de principios entre lo público y lo privado, peroPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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