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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Pagaré. Relación de consumo. Prueba. Indicios
Se confirma -en lo principal- la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución al considerar que los pagarés derivaban de una relación de consumo en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional y que éstos cumplían con la totalidad de los requisitos estipulados en el artículo 36 de la ley 24.240. Es que existían en la causa variados elementos que permitían presumir la existencia de una relación de consumo subyacente al libramiento de los pagarés, como ser que la ejecutante era una entidad financiera, quedando de tal modo encuadrada dentro del concepto de proveedor dado por el artículo 2 de la ley de defensa del consumidor, y que las partes se hallaban ligadas en virtud de una operación de naturaleza financiera a partir de lo consignado en los instrumentos base del reclamo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días de noviembre de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «FINANPRO S.R.L C/ PONCE, ANTONIO RAMON S/ COBRO EJECUTIVO» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 29/36?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte ejecutada Sr. Antonio Ramón Ponce, haga íntegro pago a la parte actora «Finanpro S.R.L.» del capital reclamado de pesos veintidós mil ochocientos sesenta ($22.860), con más intereses, costas y costos de la ejecución, morigerando los intereses compensatorios al 72% anual y los punitorios al 36% anual.
Para así decidir, consideró que los pagarés en ejecución derivan de una relación de consumo en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional y que éstos cumplen con la totalidad de los requisitos estipulados en el art. 36 de la ley 24.240.
Profundizando en el examen de las cartulares, sostuvo que debía llevarse adelante la ejecución por el monto de capital que, según su parecer, ascendía a la suma de pesos veintidós mil ochocientos sesenta ($22.860), disponiendo a su vez, que los pagos parciales denunciados tendrían que descontarse de los intereses al momento de practicarse liquidación.
Con relación a los intereses compensatorios refirió que la T.E.A. dispuesta en el pagaré de fs. 9 era equivalente al 94,75% y la T.E.A. prevista en el pagaré de fs. 10 ascendía al 98,45%, las que comparó con las tasas que cobran diversas entidades bancarias para préstamos personales concluyendo que las dispuestasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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