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Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 115/117, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó la posibilidad de imputar al Banco de la Provincia de Buenos Aires y al B.C.R.A. responsabilidad ante la frustración del embargo preventivo ordenado en los autos principales (art. 533 código procesal).
II. El memorial luce a fs. 121/124, y fue contestado a fs. 126/130 y fs. 132/135.
III. A juicio de la Sala el planteo no puede prosperar.
a. No es hecho controvertido que el B.C.R.A. comunicó a las entidades sometidas a su control -entre las que se encuentra el Banco de la Pcia. de Buenos Aires-, que debían informar sobre la existencia de cuentas abiertas a nombre de la demandada, sin hacer lo propio respecto a que esas cuentas debían, además, ser embargadas.
Ello descarta entonces responsabilidad de la entidad crediticia en el primer tramo del asunto.
Ahora bien, en cumplimiento de ese requerimiento de informe, el banco provincia indicó que la emplazada era titular de cierta cuenta corriente con una saldo de $ 447.570,40 (ver fs. 3).
Ello motivó que, conocido ese dato, el actor dirigiera la medida cautelar contra esa cuenta, la cual fue anotada por el banco luego de cumplidos los trámites pertinentes (ver constancia de fs. 10).
Cabe tener presente que el hecho de que una cuenta carezca de fondos no es circunstancia que obste a la anotación de la medida, en tanto que bien pueden ser incautados los fondos que ingresen con posterioridad.
Y así se hizo saber en la mencionada contestación de oficio: «Asimismo, informo que dicha filial ha procedido a trabar una retención en la cuenta a fin de captar las sumas que eventualmente se depositen».
Tras ello, el banco informó que la cuenta fue cerrada (ver fs. 11), circunstancia que, como es obvio, tornó abstracta toda posibilidad de cumplir el embargo.
En ese contexto, no existe en la causa ningún antecedente del que pueda inferirse que el banco aquí demandado hubiera tenido algún tipo de responsabilidad por la falta de efectividad de la medida cautelar decretada contra el demandado.
Por lo demás, si lo pretendido por el apelante era acreditar que al momento de que el banco tomó nota del embargo permanecían aún en la cuenta los fondos informados primigeniamente, no existía óbice para que la parte requiriera la información respectiva para esclarecer esa cuestión.
No obstante, las constancias reunidas en la causa indican lo contrario, esto es, que al momento en que se anotó la medida la cuenta carecía de fondos.
b. En cuanto al reclamo dirigido contra el B.C.R.A, la solución tampoco habrá de variar.
Por lo pronto, los fondos del demandado que se pretendían embargar no se encontraban depositados -ni podían estarlo- en el organismo rector del sistema financiero, lo cual descarta la posibilidad de achacarle responsabilidad en los términos del art. 533 del código procesal.
No se ignora que la medida decretada en autos pretendió ser canalizada por intermedio de ese organismo a las distintas entidades bajo su contralor.
No obstante, si lo pretendido era endilgar responsabilidad al B.C.R.A. por el deficiente modo de cumplir aquella comunicación (aunque esta Sala comparte el criterio según el cual no resulta procedente canalizar un embargo a través de esa repartición -ver sentencia en «Bueno Mable Lucy c/ Club Cultural y Deportivo 17 de Agosto s/ ejecutivo», del 22/08/19-), ello debería haber sido propuesto por la vía pertinente, y no bajo la directiva contenida en el citado artículo 533.
c. En cuanto al régimen de costas, las constancias y particularidades del caso pudieron razonablemente llevar al recurrente a considerarse con derecho a peticionar del modo en que lo hizo, de manera que ellas -las costas- habrán de ser soportadas en el orden causado.
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución apelada, con excepción del régimen de costas, el cual se establece para ambas instancias en el orden causado.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
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EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CíMARA
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En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
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RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CíMARAÂ
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