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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio. Agravante. Relación de pareja. Violencia de género. Imputación. Descripción de los hechos
En el marco de un homicidio, resulta de aplicación el agravante de «relación de pareja», mediare o no convivencia. Asimismo, el Tribunal entiende que no es una condición ineludible que la imputación contenga expresamente que medió violencia de género, cuando a lo largo de su descripción emergen características propias de tal violencia.
En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 4 del Departamento Judicial de San Martín, integrado en la ocasión por los Dres. Julio César Di Giorgio y Marcelo José Machado, y por el Dr. Adrián Berdichevsky (Juez del Tribunal Criminal nro. 5 dptal) por disposición de la Excma. Cámara del Fuero; luego de haberse celebrado la audiencia de debate corresponde se dicte veredicto y explicitar sus fundamentos (art. 371 del C.P.P.), en la causa registrada en los libros de la Secretaría bajo el nro. 3677 (IPP: 15-00-000919/15 de la UFI 6 y nro. 8966 del Juzgado de Garantías nro. 5 Dptal.), seguida a B. E. N., argentino, sin apodos, instruido, su ocupación era changarín, nacido el 28 de febrero de 1995 en San Martín, hijo de Carlos Manuel N. y de Marta del Valle Armella, titular del D.N.I. …, domiciliado al momento de la detención en Ingeniero Huergo 9727 de la localidad de José León Suarez, Partido de San Martín, con Prontuario nro. 1.427.375 de la sección A.P. del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
A los fines de la votación, se resolvió que el orden sería el siguiente: Dres. Julio César Di Giorgio, Marcelo José Machado y Adrián Berdichevsky; y decidieron dar tratamiento a las siguientes CUESTIONES:
Primera: ¿Se encuentra probada la existencia del hecho en su exteriorización material? y en su caso segunda: ¿Se halla acreditada la autoría del acusado en aquel?
Con relación a estas cuestiones el Dr. Di Giorgio dijo: tengo por acreditado el hecho objeto de imputación, esto es que el día 7 de enero de 2015, alrededor de la hora 10:30 el acusado B. E. N., en la vereda del domicilio sito en Charlone entre Pedro Seguí y Madero de la localidad de José León Suarez, Partido de San Martín, mantuvo una discusión con Micaela Soledad González, quien fuera su ex concubina y madre de una hija en común, y luego de decirle N. que fueran a su casa porque de lo contrario la mataría a puñaladas y negarse a ello Micaela S. González, aquél tomó dos trozos de ladrillos, uno en cada una de sus manos, primero le tiró uno en dirección a su cabeza a muy corta distancia, se lo asestó y la víctima cayó al piso inconsciente, y luego con el otro se colocó sobre ella y con la intención de causarle su muerte la golpeó en su cabeza con aquel, por lo que comenzó a sangrar. Tras ello N. huyó del lugar, en tanto la víctima fue trasladada al hospital, ingresó con traumatismo de cráneo, excitación psicomotriz y pérdida de conocimiento, fue intervenida quirúrgicamente y horas después falleció a raíz del traumatismo encefalocraneano padecido por dicha agresión.
El hecho endilgado por las acusadoras se encuentra acreditado a partir de las pruebas recibidas en el juicio oral y las incorporadas por lectura, como también lo está la autoría adjudicada a B. E. N..
Uno de los puntos centrales en que la defensa basó sus objeciones radicó en la ausencia de dolo homicida en el obrar de su asistido y, así, postuló la subsunción de su accionar en el delito de homicidio preterintencional (art. 81.b del Cód. Penal). Además cuestionó las agravantes de alevosía, relación de pareja y violencia de género (arts. 80 incs. 1, 2 y 11 ibídem) propiciadas por las acusadoras.
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