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JURISPRUDENCIAEnfermedad profesional. Reclamo fundado en normas de derecho civil
Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 6 apartado II, 21, 22, 39 apartado I y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y decreto 717/96. Se hace lugar a la demanda y se condena a la empleadora en concepto de reparación civil, y a la aseguradora de riesgos del trabajo en concepto de reparación sistémica, como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por la actora, diagnosticada como tendinitis.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «BUSTOS ANDREA NATALIA DEL CARMEN C/ PREVENCION ART S. A. y MIELE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)» (Expte.Nº H-2RO-799-L2013- H-2RO-799-L2-13).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1. Se presenta a fs. 19/33 la Sra. Andrea Natalia del Carmen Bustos a través de su letrado apoderado, promoviendo demanda contra PREVENCION ART S.A. y MIELE S.A., por la suma de $ 767.486,00, como consecuencia de una enfermedad profesional, conforme los dispuesto por los arts. 512, 901, 902, 903, 904, 1074, 1109, 11113, y concordantes del Código Civil.
Subsidiariamente, solicita para el caso de que no se determine responsabilidad civil de la ART, se la condene en el marco de la LRT, por la suma de $ 351.816.-
Relata que la actora se desempeña en relación de dependencia para la firma MIELE S.A. desde el 06-02-2004, primero con cosechadora, y desde el año 2007 como Clasificadora en un Galpón de Empaque ubicado en la localidad de Chimpay.
Afirma que no tenía antecedentes patológicos, ni traumáticos, e ingresa en perfecto estado salud con 22 años de edad.
Que, a partir de 2010 Bustos empezó a sentir dolores intensos en ambos miembros superiores, desde la articulación del hombro hasta la muñeca. Lo que se diagnsoticó como tendinitis, recibiendo tratamiento sin mejoría.
Persistiendo en dicha dolencia durante los años 2011 y 2012, recibiendo prestación de parte de la ART, sin una adecuada respuesta al tratamiento.
Sigue diciendo que la actora consultó un médico traumatólogo, quien le prescribió una RMN, la que determinó la presencia de «discopatía cervical múltiple».
Aduce que el movimiento repetitivo de la columna cervical que realiza una persona que se desempeña como clasificadora en un galpón de empaque, y la cantidad de horas trabajadas en el día, le permite afirmar que la enfermedad que presenta es consecuencia de la actividad laboral.
Que, el 29-01-2012 volvió a hacer la denuncia ante la ART. La que calificó la dolencia como enfermedad profesional, otorgándole el alta sin incapacidad con fecha 08-03-2012.
Agrega que la actora se encuentra con recurrentes molestias en la zona cervical, afectándola en sus tareas laborales como en el orden doméstico. Acompaña certificados médicos del Dr. Francisco Herrera con diagnóstico de «Cervicobraquialgia».
Explica que el 15-03-2013 se le realizó un examen físico, con diagnóstico de Cervicobraquialgía con alteraciones clínicas, radiológicas y EMG leves a moderadas con una incapacidad del 25%, y sumando a ello los factores de ponderación su ILPD la estima en 33,25%, con una edad de 27 años.
Sostiene que ni el servicio médico de la empleadora, ni el Servicio de Higiene y Seguridad de la misma desplegaron jamás actividad y/o recomendaciones de ninguna naturaleza en torno a la protección de la salud de la actora.
Que el daño sufrido por la actora guarda relación directa con el trabajo realizado, omitiendo promover y mantener adecuadas condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo.
A más de la omisión de la ART en el control y la denuncia de los incumplimientos, que forman parte de sus obligaciones para prevenir accidentes y enfermedades laborales, lo que determina su responsabilidad civil.
Funda la responsabilidad objetiva en el hecho y en ocasión de las tareas, con y por las cosas de propiedad de que se sirve la empleadora con fines de lucro, y que están bajo su guarda y cuidado, y el uso al que estaba obligada la trabajadora se tornaban viciosas, riesgosas y peligrosas.
Por otra parte, sobre la responsabilidad subjetiva, dice que al ingresar se encontraba sana. Durante la relación laboral no le realizaron exámenes médicos periódicos, lo que gravitó en que fuera afectada por las tareas pesadas en forma permanente. Todo ello en violación a la normativa de seguridad e higiene.
Que el daño se derivó de la falta provisión de elementos de seguridad para sus tareas, y la falta de todo tipo de control por parte de la ART.
Reclama daño patrimonial conforme la fórmula «Méndez» o «Vuotto II», daño extrapatrimonial (daño moral).
Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 inc. I de la Ley 24557, con sustento en el fallo «Castillo» de la CSJN.
Asimismo, pide la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, explicando que en el marco sistémico el monto indemnizatorio sería de $ 351.816, en tanto, el resarcimiento en el marco del derecho común ascendería a la suma de $ 767.486.
A su vez, plantea la responsabilidad por las enfermedades extrasistémicas, sosteniendo que la empleadora tiene responsabilidad civil por una enfermedad no prevista en el listado de las normas reglamentarias de la LRT, lo que entiende no requiere pronunciamiento sobre su inconstitucionalidad. Conforme criterio sentado por la CSJN en la causa «Silva c/ Unilever de Argentinas S.A.».
También responsabiliza a la ART por su conducta negligente, al incumplir con lo ordenado en los arts. 1, 4 inc. 2º, 31 inc.i de la LRT, el decreto 170/96, y la Resolución SRT 43/95. Normas estas -dice- que obligan a efectuar controles periódicos, indicar medidas de seguridad para prevenir accidentes, llevar registros de siniestralidad por establecimiento, y realizar las denuncias correspondientes en caso que las empresas no cumplan.
Además de estar obligadas a capacitar a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, y realizar exámenes periódicos.
Asevera que en este caso se contrató a la actora y se le otorgaron tareas, sin brindarle nociones sobre los riesgos que enfrentaba. Que, el sobreesfuerzo en su actividad dentro de la empresa, tuvo incidencia causal en el deterioro de su salud. Y que respecto de la ART se verifica el nexo de causalidad adecuado entre sus conductas omisivas y el acaecimiento del accidente. Invoca el precedente de la CSJN en la causa «Torrillo».
Efectúa como planteo subsidiario, para el caso de que no correspondiera la condena solidaria de la ART en los términos civiles, que responda en los términos de la LRT.
Solicita se declare inconstitucional el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas.
Invoca el derecho aplicable al caso.
Práctica liquidación por ambas reparaciones pretendidas, sistémicas y extrasistémicas.
Ofrece pruebas. Efectúa reserva de Caso Federal. Y peticiona se haga lugar a la demanda con costas.
2. Corrido a fs. 34 el traslado de la demanda, se presentan a estar a derecho y contestar a fs. 70/77 la codemandada PREVENCION ART SA a través de sus letrados apoderado y patrocinantes.
En primer lugar, contestan los planteos de inconstitucionalidad. Respecto del art. 46 de la LRT, dicen que pese al reiterado criterio de los Tribunales locales sobre la inconstitucionalidad de la norma y el fallo de la CSJN en el caso «Castillo», su parte considera que el hecho de que ley haya dispuesto que sea el juez federal el que entienda en las cuestiones relacionadas a riesgos del trabajo, no implica la privación del juez natural, ni veda el acceso de la justicia. No obstante, consienten la competencia de los Tribunales provinciales, a fin de no generar costas, ni dilatar el proceso.
En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del Baremo, art. 6 de la Ley 24557, y de los arts. 21, 22 sts y ccts., dice que el planteo es genérico y sin sustento alguno, no sostiene su petición con argumentos de peso que lleven a declarar la inconstitucionalidad, siendo que se trata de una decisión drástica, extrema y de última ratio. Cita jurisprudencia de apoyo a su postura. Solicitando se rechacen tales planteos.
Por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento. Pasando a formular la negativa particular, niega que la actora se haya desempeñado como trabajadora de cosecha, y luego clasificadora en un galpón de empaque de Chimpay desde 2007 por no constarle; que no tuviera antecedentes patológicos ni traumáticos, y se encontrará en perfecto estado de salud, que desde el año 2010 comenzará a sentir dolores intensos en sus miembros superiores; que las prestaciones brindadas por la ART al malestar denunciado por la actora no fueran adecuadas; que padezca de cervicobraquialgia, y que esta tenga nexo causal directo y adecuado con el supuesto accidente denunciado y con la actividad desempeñada para la empleadora; que padezca de una ILP definitiva del 33,25% cuestionandoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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