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JURISPRUDENCIAExención de prisión. Art. 303 del Código Penal
En el marco de una causa por infracción al art. 303 del Código Penal, se confirma la resolución del juez que no hizo lugar a su solicitud para que se conceda la exención de prisión al imputado.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alejandro Sánchez Kalbermatten contra la resolución del juez que no hizo lugar a su solicitud para que se conceda la exención de prisión a J. M. M. R.
Lo informado por el apelante en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Repetto y Bonzón:
Que lo resuelto se funda en razones de cautela frente a la suposición de que M. R., en caso de ser eximido de prisión, podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Que el apelante cuestiona esa fundamentación señalando que su asistido cuenta con suficiente arraigo en el país y que no existen razones para sospechar intenciones de obstaculización del trámite del proceso.
Que la ley procesal autoriza a los jueces a denegar la exención por motivos cautelares, cuando cabe presumir la intención de fuga o entorpecimiento. Si bien la solicitud de exención de quien no se encuentra detenido exterioriza su voluntad de someterse a la acción de la justicia y, por ende, la necesidad de disponer su encarcelamiento anticipado cuando todavía no ha sido juzgado debe ponderarse con extremo cuidado, las circunstancias señaladas por el juez a quo dan suficiente sustento a su resolución.
Que, por un lado, no se encuentra debidamente esclarecido cuál sería el lugar de residencia del imputado en el país. En ese sentido, cabe señalar que el domicilio real al que se refiere la solicitud que dio origen a este legajo difiere del mencionado por el letrado solicitante en el recurso de apelación que interpuso. Tampoco existen mayores explicaciones con relación a qué actividad laboral estable y lícita desarrollaba M. R. antes de emprender su viaje al exterior ni con respecto a los medios con los que estaría solventando los costos que implican esa estadía en el extranjero.
Que esas circunstancias corroboran la necesidad de adoptar cautelas que aseguren la realización del proceso.
Que, por otra parte, la adopción de ciertas precauciones de excepción también se encuentra justificada en función de la magnitud y trascendencia de los hechos investigados en la causa, de su reiteración durante bastante tiempo y de la eventual existencia de una organización que habría sido poseedora de importantes recursos económicos.
Que, además, la condición de integrante de esa organización que se atribuye a M. R., más allá del rol que en la misma pudiera haber desempeñado, la gran cantidad de movimientos migratorios que registra el nombrado imputado, unido a la circunstancia de que hasta ahora no se haya podido cumplir con la orden de detención impartida hace más de un mes, también avalan el temperamento adoptado por el juez.
Que, por último y conforme lo señala un precedente de la Cámara Federal de Casación Penal, en el caso los riesgos procesales «… se ven acrecentados ante la modalidad comisiva…» de los hechos en los «… que habrían intervenidos múltiples personas -algunas de las cuales no han sido habidas al día de la fecha-, extremo que, evaluado a la luz del estado actual de la pesquisa, indican que la libertad del encausado podría poner en peligro la investigación.» (Registro N° 53/17, de fecha 12/01/2017, Sala de Feria CFCP, en causa N° CPE 529/2016/129/10/CFC6).
El Dr. Hendler:
Que si bien la solicitud de exención de prisión implica el ofrecimiento de afianzar la comparecencia de quien hasta ahora no pudo ser habido, las circunstancias señaladas en el voto de los jueces Repetto y Bonzón, no permiten fijar una caución que asegure las finalidades indiciadas en el artículo 320 del Código Procesal Penal.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
024586E
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