Art. 303, inc. 3), del Código Penal
Se confirma la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la imputada por considerarla, «prima facie», autora penalmente responsable del delito previsto por el artículo 303, inciso 3, del Código Penal.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.E.Z. a fs. 515/522 de los autos principales (fs. 125/132 de este incidente) contra la resolución de fs. 499/512 vta. del legajo principal (fs. 109/122 vta. del presente), por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada por considerarla, «prima facie», autora penalmente responsable del delito previsto por el art. 303, inc. 3, del Código Penal, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000).
El memorial presentado por la defensa de D.E.Z. a fs. 144/152 de este incidente, por el cual se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, corresponde analizar el agravio de la parte recurrente relativo a que la resolución impugnada sería arbitraria por contener una fundamentación aparente.
Por el examen de la resolución recurrida, se advierte que por aquélla se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Asimismo, la resolución apelada ofrece una motivación suficiente de lo decidido, pues se describieron los motivos por los cuales el señor juez «a quo» arribó a la decisión impugnada. Por lo tanto, en el caso, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.
2°) Que, además, conforme a lo establecido por este Tribunal con anterioridad, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala «B»).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de la imputada, se enunció el hecho atribuido a aquélla, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal «prima facie» atribuible a aquel suceso, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.
Consecuentemente, en el caso, se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y el agravio relacionado con que aquella resolución contiene una fundamentación aparente sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de aquélla, pero la disconformidad mencionada, en el caso, no habilita a considerar carente de fundamentos al pronunciamiento en cuestión (confr., en sentido similar, CPE 163/2014/2/CA1, res. del 24/06/14, Reg. Interno N° 202/14, de esta Sala «B»).
3°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado «a quo» atribuyó a D.E.Z. «…haber recibido la suma de divisas en un total de sesenta y cuatro mil seiscientos euros (euros 64.600)…sin que se haya justificado ni acreditado su origen, de las que se presume que fueron provenientes de una actividad ilícita, las cuales tenía en su poder el día 5 de marzo de 2015, cuando intentaba salir del territorio nacional, en el vuelo . de la empresa Air Europa, con destino a la Ciudad de Madrid, Reino de España…» (confr. fs. 494 vta./495 del legajo principal).
4°) Que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados hasta el momento a los autos principales a los cuales corresponde este incidente, que fueron mencionados por el señor juez a cargo del juzgado «a quo» por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria que se transcribió por el considerando anterior, tanto en lo concerniente a la materialidad del suceso «prima facie» ilícito del que se trata, como en lo vinculado con la participación culpable de D.E.Z. en aquél.
En efecto, en atención a la cantidad de dinero que D.E.Z. intentó extraer del país y al modo en que aquel dinero fue ocultado al efecto (en el interior de la manija retráctil de la valija que la nombrada había despachado en calidad de pasajera del vuelo .), así como a la falta de acreditación fehaciente del origen lícito de aquellas sumas y a lo que surge de los informes efectuados por la Unidad de Información Financiera y por la A.F.I.P.-D.G.I. obrantes a fs. 355/356 vta. y 415/421, respectivamente, de los autos principales, se permite concluir, con el alcance que se exige para este momento del proceso, que el dinero incautado a la nombrada tendría un origen espurio.
5°) Que, en este sentido, al prestar la declaración indagatoria cuya acta obra en copia a fs. 95/96 de los autos principales, la imputada manifestó que sería «…productora de radio, televisión y teatro, también se dedica a realizar prensa para el teatro…» y que percibiría mensualmente la suma aproximada de $ 30.000. Asimismo, refirió que el dinero secuestrado en autos era producto del ahorro personal y de «…pequeños préstamos de allegados…» (confr. fs. 100/101 del legajo principal).
Por el informe obrante a fs. 355/356 vta. de los autos principales, la Unidad de Información Financiera indicó que «…al 21/06/2016…la imputada D.E.Z. no ha efectuado ninguna declaración de impuestos a la AFIP, no realizaría a dicha fecha actividades económicas independientes o complementarias formales y tampoco se ha verificado la existencia de patrimonio…».
Por otra parte, por el informe de fs. 415/421 del legajo principal, la A.F.I.P.-D.G.I. refirió que D.E.Z. registró «…como actividades económicas declaradas, la ‘enseñanza inicial y primaria’ desde 07/2013 a 10/2013, la ‘enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria’ desde 11/2013 y la ‘prestación de servicio o locación’ desde 07/2013 a 06/2015…» y que «…estuvo inscripta en monotributo desde 4/2013 a 6/2015…». Indicó que D.E.Z. no registra presentaciones de declaraciones juradas correspondientes a ningún impuesto y que no tendría bienes inmuebles, ni tampoco bienes muebles registrables en el país. Por aquel informe, el organismo recaudador concluyó que la totalidad de los ingresos registrados por la imputada, sin haber depurado de aquéllos gasto alguno e incluso considerando que por la actividad como monotributista D.E.Z. habría percibido los ingresos topes correspondientes a la categoría declarada por la nombrada, ascenderían a la suma equivalente a veinticinco mil setecientos cincuenta y dos euros (€ 25.752).
Por otro lado, conforme a lo informado por el Banco Central de la República Argentina a fs. 307/308 de los autos principales, en el período comprendido entre el 11/02/2002 y el 12/02/2016, D.E.Z. habría realizado únicamente dos operaciones de compra de moneda extranjera, las cuales serían por dos mil novecientos dólares estadounidenses (u$s 2900) y por doscientos veinticinco euros (€ 225), respectivamente.
6°) Que, con relación a lo argumentado por la defensa de D.E.Z. respecto de que, al prestar la declaración indagatoria, la nombrada habría manifestado que por las actividades «artísticas» que realizaba «…la mayor parte de sus ingresos eran obtenidos ‘en negro’…», corresponde expresar que respecto de las actividades mencionadas D.E.Z. habría aportado únicamente listados con nombres de espectáculos televisivos, radiales o teatrales en los que supuestamente habría participado, sin que de los mismos se verifique vinculación alguna entre la nombrada y aquellos espectáculos, así como tampoco surgiría cuáles habrían sido los ingresos supuestos que aquélla habría percibido por las actividades que manifestó haber realizado relacionadas con los espectáculos mencionados.
Por otra parte, lo invocado por la imputada con relación a que parte de las divisas secuestradas provendrían de «…pequeños préstamos de allegados…» tampoco encuentra corroboración probatoria alguna en las constancias obrantes en la causa.
7°) Que, en consecuencia, por lo expresado por los considerandos anteriores, la estimación efectuada por el juzgado «a quo» relativa a que las divisas secuestradas en autos no serían producto de los ahorros personales de D.E.Z., pues la nombrada habría carecido de los medios necesarios para generar rentas o ahorros acordes con el dinero extranjero incautado, sino que serían el producto de actividades delictivas, resulta ajustada a derecho y a las constancias obrantes en la causa.
8°) Que, por otra parte, la cantidad de dinero que D.E.Z. portaba al momento de ser detenida en la forma descripta por el considerando 4° de la presente, no es habitualmente transportada del modo en que la nombrada hizo, pues en situaciones como la verificada se recurre a medios más formales y seguros de transferencia de divisas, y el transporte de aquel dinero en la forma en que se efectuó no resulta razonable ni apropiado, salvo en el supuesto que la imputada no pudiera acudir, por el origen del dinero, a las vías habituales de transferencia del mismo (confr., en el mismo sentido, el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS por el pronunciamiento del Reg. N° 913/08, y Reg. N° 355/12 y CPE 16/2014/4/CA1, res. del 17/11/2015, Reg. Interno N° 565/15, todos de esta Sala «B»).
Por lo demás, lo manifestado por la imputada con relación a que el motivo del viaje de aquélla hacia la República de España, transportando el dinero incautado, haya sido establecerse en aquel país con miras a obtener «…una mejor calidad de vida…» no modifica lo expuesto en los considerandos anteriores.
9°) Que, con relación a lo invocado por la defensa de D.E.Z. respecto de que no se habría demostrado que el dinero incautado provendría de un ilícito penal, cabe establecer que no es necesario que en la presente causa, que tiene por objeto la investigación y la acreditación de supuestas responsabilidades penales por un hecho presunto de receptación de dinero de origen delictivo con fines de aplicarlo en una operación de las previstas en el inc. 1 del art. 303 del Código Penal, que le de la apariencia posible de un origen lícito, se investigue el ilícito penal previo del cual provendría aquel dinero, cuyo origen espurio debe estimarse «prima facie» probado, con el alcance exigido para este momento del proceso, por las circunstancias expresadas por los considerandos anteriores.
10°) Que, por lo demás, de la presentación efectuada por la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación (PROCUNAR) obrante en copia a fs. 447/451 vta. de los autos principales, surge que el día que D.E.Z. intentó salir del país con las divisas de que se trata se habría trasladado al Aeropuerto Internacional de Ezeiza en el vehículo marca Renault, modelo Logan, dominio ., el cual sería un taxi de esta ciudad y era conducido por S.A.M.P.
De la presentación en cuestión, así como del Anexo N° 1, caratulado «Copias certificadas de las causas nros. 192/2015/4 y 881/2015», que obra reservado por la secretaría, surgiría que la persona que habría conducido el taxi mencionado integraría una organización vinculada con maniobras de contrabando de sustancias estupefacientes y de divisas. En este sentido, se informó que, en el lapso de cuatro meses, el conductor en cuestión habría trasladado al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, además de a D.E.Z., a cuatro personas (M.B.S., R.H.,M.V. Y C.G.C.) que fueron detenidas después mientras intentaban egresar del país con sustancia estupefaciente oculta en el equipaje.
Asimismo, cabe destacar que una de las personas mencionadas por el párrafo anterior, M. B. S., manifestó, al prestar la declaración indagatoria, que la persona que le solicitó que egrese del país con la valija que contenía la sustancia estupefaciente que le fue secuestrada, le indicó que el conductor del taxi que iba a transportarla al Aeropuerto Internacional de Ezeiza era su «socio» y que al subir al taxi mencionado, el día que intentó egresar del país, la valija que contenía la sustancia incautada ya estaba en el interior de aquél (confr. fs. 71/76 del anexo que obra reservado por la secretaría).
En las condiciones descriptas, toda vez que, conforme a lo expresado, el vehículo marca Renault, modelo Logan, dominio ., también habría trasladado a D.E.Z. al Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día de la detención de aquélla, la estimación del juez relativa a que el dinero transportado por la imputada habría sido aportado por la organización criminal de la cual formaría presuntamente parte quien habitualmente conduciría el vehículo mencionado, por el momento no resulta irrazonable.
11°) Que, por último, con relación al monto del embargo dispuesto por la resolución apelada respecto de D.E.Z., por lo manifestado por la recurrente no se demuestra la improcedencia concreta del monto fijado por la resolución apelada en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se imponen por el art. 518 del C.P.P.N. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco tendrá una recepción favorable.
12°) Que, por todo lo expresado, corresponde concluir que el pronunciamiento recurrido resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación que obra reservada por la secretaría
Fecha de firma: 23/10/2017
Alta en sistema: 24/10/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
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