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JURISPRUDENCIACaso Candela. Privación ilegal de la libertad seguida de muerte. Abuso sexual. Menor. Prisión perpetua. Irregularidades en la investigación
Se condena a dos de los encartados a la pena de prisión perpetua por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte, y al tercero, a cuatro años de prisión por considerarlo partícipe secundario del delito de privación ilegal de la libertad coactiva; ello, pues se trata de un hecho delictivo que desde el comienzo tuvo por víctima a una menor de once años de edad, que padeció al menos una semana de cautiverio y sufrió una muerte agónica en un proceso de vejación.
En la Ciudad y Partido de Morón, a los Veinte días del mes de Septiembre del año 2017, constituido el Tribunal en lo Criminal N°3 en su sede de las calles Brown y Colón de la misma, conforme su incuestionada integración de fs. 13.893 por los Doctores Diego Bonanno, Raquel Renée Lafourcade y Mariela S. Moralejo Rivera, sesionando bajo la presidencia del nombrado en primer término, con el objeto de dictar el Veredicto que prescribe el art. 371 del Código de Procedimiento Penal, en la presente causa N° 2558 (I.P.P. 10-00-026833-11), seguida a H. E. B., de nacionalidad Uruguaya, nacido el 25 de junio de 1957 en F., Trinidad, hijo de L. A. y de S. B. R., de estado civil casado, de ocupación transportista, poseedor del D.N.I. N° …, con último domicilio en la calle Avellaneda N° … de la localidad y Partido de Morón; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con el prontuario N° 441430 de la Sección Antecedentes Personales y con expediente N° U2568791 del Registro Nacional de Reincidencia, L. D. J., de nacionalidad Argentina, nacido el 30 de junio de 1977 en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, hijo de Daniel y de Ramona Celestina N., de estado civil soltero, de ocupación carpintero, poseedor del D.N.I. N° …, con último domicilio en la calle Malaspina N° … de la localidad de William Morris, Partido de Hurlingham; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con el prontuario N° 886999 de la Sección Antecedentes Personales y con expediente N° U2569383 del Registro Nacional de Reincidencia y a G. F. G., de nacionalidad Argentina, nacido el 12 de febrero de 1971 en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, hijo de C. e H. C. F., de estado civil soltero, de ocupación verdulero, poseedor del D.N.I. N° …, con último domicilio en la calle Minoguyen N° … de la localidad de William Morris, Partido de Hurlingham; identificado en la Dirección del Ministerio de Seguridad de esta Provincia de Buenos Aires con el prontuario N° 1012560 de la Sección Antecedentes Personales y con expediente N° U2577956 del Registro Nacional de Reincidencia.-
Practicado el sorteo de ley, se determinó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. Raquel Renée Lafourcade, Diego Bonanno y Mariela Moralejo Rivera.-
Seguidamente, y conforme lo dispone el art. 371 del C.P.P., el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
Primera: ¿Se encuentra acreditado en autos la violación al principio de congruencia? respecto de los siguientes supuestos:
a) Vinculado a la exclusión de la particular damnificada del proceso conforme lo peticionara el Dr. Adrián Corvalán, con la consecuente nulidad de lo actuado desde que se lo tuvo por constituída.
b) Por entender existe una modificación de la plataforma fáctica vinculada a la «no entrega de un dinero» que planteara el Dr. Rodolfo Jorge, en representación de la Defensa Oficial en su conjunto.
c) En su caso, la figura del art. 142 bis primer párrafo del C.P. ¿resulta violatoria de la competencia de éste Tribunal?
d) Por los motivos que expresaran los Defensores Oficiales que entienden se describe en la plataforma fáctica una Privación Ilegal de la Libertad Agravada y no una Privación Ilegal de la Libertad Coactiva, y dicha vulneración no puede traspasar el art. 142 inc. 1° C.P.
Segunda: ¿Viola el principio de congruencia el Particular Damnificado cuando acusa a H. E. B. por el delito previsto en el art. 119 segundo párrafo en función del art. 55 del C.P.?
Tercera: ¿Se dan en autos supuestos de exclusión probatoria?
a) Respecto de la incorporación de dos abonados que vinculan a H. M. y los restantes acusados, al informe de cruce telefónicos.
b) Con relación a la situación procesal de H. E. B., en cuanto a:
I. ¿Cómo llega al proceso?
II. ¿Cómo se lo aprehende?
III. ¿Cómo se secuestran los teléfonos?
Cuarta: ¿ Resulta nula la aprehensión de L. D. J. a partir de los dichos de los testigos M. y todo lo obrado en consecuencia?
Quinta: ¿Corresponde hacer lugar a la oposición reeditada respecto a la incorporación por lectura de los testimonios en los términos del art. 366 C.P.P.?
Sexta: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material? (art.371 inc.1° del C.P.P).-
Séptima: ¿Se encuentra acreditada la participación de los procesados en el mismo? (art.371 inc.2° del C.P.P.).-
Octava: ¿Existen eximentes de responsabilidad? (art.371 inc.3° del C.P.P.).-
Novena: ¿Se verifican atenuantes? (art.371 inc.4° del C.P.P.).-
Décima: ¿Concurren agravantes? (art.371 inc.5° del C.P.P.).-
– VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. Lafourcade dijo:
Existe un tronco o base común sobre el que cada una de las partes a su turno han asentado distintas peticiones de previo y especial pronunciamiento, cimentados en el resguardo de Principios y Garantías Constitucionales, y a partir allí dos pilares a los que preliminarmente debemos dar respuesta, en lo atinente a la afectación del principio de congruencia desde algunos aspectos, exclusión probatoria y nulidad de otros.
Más allá de los vaivenes que sufriera éste proceso, no podemos perder de vista que todo debe construirse sobre suelo firme, que se nutre de un estado de derecho, y desde ése punto de partida el sentido de afianzar la justicia.
La complejidad del proceso, obliga a que la construcción de los distintos actos procesales legales sean erradicados de ése embrollo, para así encastrar pieza a pieza y llegar a un todo.
Y con ése espíritu es que no podría avanzar sin rememorar aquello que aconteciera a la apertura del debate, pues ello fijaba un norte.
El Ministerio Público Fiscal en los lineamientos esgrimió que pretendían demostrar en el transcurso de todo el juicio, valorando el requerimiento de elevación a juicio en su integridad, que los hechos a ventilarse debían ser calificados en los términos de los arts. 80 inc. 6, 119 primer párrafo y 142 inciso 1° del C.P. Sostuvo entonces que lo que se había hecho era darle una adecuación legal a la integridad del citado requerimiento. Planteo al que también adhirió el particular damnificado.
Oído a los acusadores, alzó su voz en primer término la Defensa Oficial, interponiendo la nulidad parcial de los lineamientos -al que posteriormente adhirieron los defensores particulares-, alegando que más allá de lo que podía leerse en el requerimiento de elevación a juicio, lo cierto y determinante era que a su asistido -en referencia a G. y por añadidura los restantes-, nunca nadie les había informado que formaban parte de un acuerdo de voluntades para poner fin a la vida de C. S. R.. Fue destacable la dirección a la que deseaba arribar la parte acusadora, para que las defensas pudieran ejercer el derecho que les correspondía y no los sorprendiera una futura mutación en la acusación, quedando en un terreno de lealtad procesal e igualdad de armas.
Y con ése sentido por unanimidad resolvió el Tribunal que la forma en que fue anunciada resultaba inoponible a los encartados, desde que la única vía procesal habilitada para hacerlo era la del art. 359 del C.P.P., herramienta esta a la cual la Fiscalía y el Particular Damnificado no habían echado mano, y en tanto esto no sea así, imposibilitado estaba el Tribunal de expedirse sobre la nulidad parcial impetrada por las Defensas.
Al respecto los Sres. Defensores formularon reserva de recurrir ante el Tribunal de Casación, por lo que entendí necesario reiterar en ésta ocasión aquello que sucediera, para dar acabada respuesta a todas las cuestiones.
Y desde que no se admitió la mutación legal que pretendiera la parte acusadora, devenía improcedente subir el escalón y resolver el pedido de nulidad cuando se trata de un instituto de última ratio, que debe ser tomado con carácter restrictivo, quedando en definitiva su tratamiento al devenir, al desarrollo del juicio en caso que alguna de las partes se hicieran eco de la facultad que les otorga el art. 359 del C.P.P., lo que en definitiva no sucedió.
La inoponibilidad es una categoría diferente de la nulidad, esa variación en la calificación legal que infructuosamente pretendió el acusador público y al que se acopló el privado, dijimos era inoponible a los imputados, no podía ser utilizada en el proceso por un vicio en su constitución, en su creación o momento intentado, porque no era ése el camino que la norma procesal indicaba como oportuno.
Reitero, la inoponibilidad es una categoría que en definitiva no llega a la nulidad, este concepto permite momentánea y fundamentalmente prescindir de ciertas cuestiones por irregulares, hasta que sea reeditada con las formalidades de ley. Así le fue anunciado a las partes, siendo el carril admisible aquel que prevé el art. 359 del C.P.P.
Ahora bien, en el correr del debate, el Ministerio Público Fiscal hizo saber que no echaría mano sobre aquella salida que habilita el rito ante circunstancias nuevas o agravantes, y desde que la nulidad que plantearan las Defensas sobre éste particular -calificación legal- en los lineamientos de apertura, deviene abstracta, pero habiendo quedado supeditada a una posible reedición, no podía avanzar en los distintos planteos que ahora abren las cuestiones, sin dejar plasmado lo complejo que ha resultado el desarrollo de todo el debate, pero ahora ha llegado el tiempo de las certezas. En aquella ocasión esta jurisdicción con la facultad que le otorga la ley ha redireccionado lo expuesto por las partes, para resguardar el debido proceso y defensa de los acusados, y ése es el camino al que nos hemos arraigado respetando los Principios Constitucionales.
Toca el tiempo de abocarme al extremo por el que cada apartado de la presente ha sido convocada, dejando en claro que la respuesta que se brinde en forma individual a quien tuviera la voz cantante, causará impacto también en la situación procesal de los restantes, y así lo dejo plasmado. Entonces:
A LA PRIMERA CUESTION, apartado a), la Dra. Lafourcade dijo:
Previo al alegato del Acusador Privado, el Defensor de L. D. J., solicitó el uso de la palabra, momento en el cual introdujo una cuestión relativa a la exclusión del particular damnificado del proceso y la nulidad de todo lo actuado por ésa parte, y más allá de las adhesiones o las replicas a su pedido, lo cierto es que el Tribunal en virtud de la temporalidad en la que fuera introducida la cuestión, resolvió diferir hasta el presente su tratamiento, por lo que no puede discutirse que esta es la hora de realizar un pormenorizado análisis de lo postulado.
Efectivamente el Dr. Adrian Corvalán expresó que conforme lo desarrollado en los alegatos del Acusador Público, advierte se ha desandado un camino esencial para que el colega que representa a la madre de la víctima, la señora N. C. L., pueda continuar revistiendo la condición de particular damnificada, a tenor de lo normado en los artículos 77 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.
Me apresuro a señalar que de la única manera que puede desarrollarse esta cuestión es reproduciendo textualmente lo que cada quien dijera, camino que permitirá también observar, que quien introduce la cuestión en definitiva hace una interpretación libre de lo que su contraparte dijera. Veamos:
Sostuvo entonces el Dr. Corvalán que «… es dable destacar que, en condición de exegeta, de la llamada denominada extorsiva, el Dr. Ferreras ha traído a este entuerto en cuestión una hipótesis modificatoria de la plataforma fáctica originaria. Sostuvo y sostiene el distinguido colega de la vindicta pública que dicha llamada practicada el día 29 de agosto del año 2011, en su alocución, lo siguiente: ‘reafirmamos que alguien no dijo todo lo que sabía’. En ese mismo contexto también ubicó al ex senador Asseff y dijo hacer propias la posición de este edil. O sea en castellano básico, esto significa que habría, según esta hipótesis, negociaciones paralelas (en realidad, peor que eso, el Sr. Agente Fiscal sostuvo que las negociaciones eran clandestinas, ocultas secretas, de otras características) y que quien las llevaba adelante era la mamá de C. Sol, también se sostiene en esa valoración que ‘el sujeto activo del llamado está haciendo un reconocimiento de voz’ -textual- y más rápido que pronto agrega ‘esto trasunta que había un reconocimiento previo de la voz’, a la sazón de la Sra. C. L., inmediatamente sostiene el acusador ‘porque en realidad esta llamada trasunta, encierra, conlleva la génesis del delito para nosotros’ «. Para a renglón seguido agregar el Defensor: «Va de suyo, que el Ministerio Público Fiscal sin más, pretende correr de la presente al Particular Damnificado, no es actividad procesal de ésta defensa elucubrar sobre sus intenciones, pero lo cierto es que su decisión sella la suerte adversa de dicho actor. Si la señora N. C. L. mantuvo negociaciones paralelas que no fueron incorporadas primigeniamente a la causa 2558, según la hipótesis del Ministerio Acusador, ocultó prueba y si ocultó prueba, no puede tener la condición de Particular Damnificada. Al respecto, debo decir también, que el Ministerio Público borra con el codo lo que en su oportunidad escribió con la mano; advierta éste distinguido Tribunal que el Dr. Ferrario en oportunidad, Dr. Marcelo Mazzeo en calidad de defensor de la Sra. G. C., planteó revocar la condición de Particular Damnificada de la señora N. C. L., el nombrado Dr. Ferrario sostuvo a fs. 844 cuerpo V, que la misma generó aportes probatorios a la causa de mención y que en ése andarivel debería continuar como Particular Damnificada, y por supuesto desestimó el planteo hecho en aquel entonces por el distinguido Colega Dr. Marcelo Mazzeo. y aquí observamos como el Dr. Ferreras borra con el codo lo que el Dr. Ferrario escribió con la mano. Que hubo llamadas, que tomaron parte en una negociación que fueron ocultadas y que no han sido incorporadas en la IPP en la condición de la Sra. L. como particular damnificada.» Es aquí donde el Señor Defensor hace suyo palabras de este Tribunal al resolver la incidencia que tuvo como objeto el acuerdo del día 20 de julio de 2017, ocasión en la que se sostuvo «centrándonos en el marco de éste proceso, no cabe duda que llegado el tiempo procesal de las certezas, la impugnación que sobre dicha I.P.P. ha recaído provisoria a la fecha cierra en el marco del debido proceso la posibilidad a que pueda ingresar en éste debate, ello con riesgo de contaminar con una posible vinculación a otros elementos de prueba lícitos que necesariamente a la hora de formar convicción deben estar impolutos en su esencia». Dicho lo cual concluye: «so pretexto de que se plantee que no se ha acreditado en forma expresa el perjuicio el desarrollo de la presente, debo destacar que ésta parte siempre considerando la hipótesis del Ministerio Público Fiscal no ha podido observar la hipotética prueba que repito según la Fiscalía existió dado que de no ser así la imputación del Ministerio Acusador Público deviene absurda, y deviene absurda, por que fue el mismo Ministerio Publico que dijo que si esta llamada no es concatenada con llamadas anteriores, no tuvo ningún sentido de ser, es en este texto y bajo estas condiciones, que éste Defensor en el marco de los artículos 1, 16, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de nuestro magno texto; artículos 1, 6, 77, 106, 108, 201, 210, esencialmente 211 y concordantes del Digesto de forma va a pedir en este acto que se excluya en la condición de particular damnificada a la señora N. C. L.».
A posteriori de ello y ante un pedido de aclaración que formulara el Dr. Jorge y también el Dr. Galarza, el Dr. Corvalan agrega expresamente: «el art. 201 y también el 211, en ambos casos entiendo y me pareció haberlo dejado explícito que en el marco del planteo acusatorio donde el representante del MPF introduce como hipótesis que hubo ocultamiento de prueba, en el marco del alegato, al sostener que esta llamada del día 29 no podría ser cierta sino fuera incorporada a través de llamadas previas donde hubo negociaciones de un proceso extorsivo, entiendo que la condición de particular damnificada de la Sra. C. L., por haber ocultado prueba conforme esta hipótesis, hace nula toda su intervención a partir de ésta hipótesis, entonces entiendo que la nulidad emerge a partir de ése planteo».
Más allá que sobre el particular se expidieron la Fiscalía y el apoderado de la particular damnificada, solicitando se rechace el planteo esgrimido, entiendo que a la hora de resolver el entuerto debemos partir de los hechos acreditados en autos y así comenzar por afirmar que conforme la presentación que se realizara el 19 de septiembre de 2011 a fs. 4151/4152 de los autos principales, la Sra. C. N. L. solicitó al Sr. Juez de Garantías se la tenga por constituida en carácter de particular damnificada con las atribuciones y derechos conferidos por los arts. 77, ssgtes y concordantes del C.P.P., acreditando el vínculo mediante las copias glosadas a fs. 4153/4155 el día 21 de septiembre de ése año, por lo que el entonces el interviniente Juez de Garantías la tuvo en calidad de tal (cfr. fs. 4156/vta. pcipal).
Frente a ello la pregunta que debe formularse el Tribunal es ¿desde entonces y hasta ahora, se encuentra acreditado en el marco de este debate, que la señora N. C. L. haya realizado alguna acción que le valiera perder ese carácter?
Lo cierto es que la Fiscalía no introduce un supuesto nuevo que afecte el principio de congruencia, -a lo que me permito agregar en base a lo dicho por el Dr. Corvalan, también podría haber citado la violación del principio de legalidad y el de debido proceso-, sino que trata de echar luz sobre aquello que se fue saneando en el desarrollo del juicio.
Y entiendo la llave para resolver esta cuestión, surge de confrontar los alegatos, pues el Dr. Corvalan hace una construcción libre interpretando los dichos del MPF sacándolos de su literalidad y su contexto.
En efecto, afirmó a su tiempo el Dr. Galarza: «el ocultamiento por parte del entorno familiar de algunas circunstancias relevantes para el éxito de la investigación», pero véase que en ningún momento puso al mismo en cabeza de la Sra. L..
En igual sentido, más adelante el citado Fiscal agregó: «… determinadas actitudes que ha asumido el entorno familiar en el transcurso de la investigación y del juicio, entendemos y tenemos por acreditado en este debate que existieron algún tipo de tratativas o negociaciones que podemos denominar no oficiales o clandestinas en el periodo de desaparición de C. y que sin dudas tuvieron como objetivo la aparición con vida, de la menor, y tenemos probado que alguna de éstas tratativas ó negociaciones fueron llevadas adelante por cuanto menos por algún miembro del que se llamó Comité de crisis, formado por las altas jerarquías de la Policía Bonaerense en aquel entonces, a esta circunstancia que tenemos por acreditada debemos sumarle algunas situaciones que involucraron al entorno familiar de C. y que evidencian cuanto menos una falta de compromiso con la verdad, no pudiendo descartar ademas que de dicho entorno se hayan conocido estas negociaciones o tratativas que llevo adelante algún miembro de las jerarquías policiales, o bien que se haya participado de algún modo en las mismas o en algunas otras, consideramos importantes señalar algunas situaciones, circunstancias, que reitero involucran el entorno familiar, y cuanto menos, así lo hemos concluido con mis colegas, ha impedido transformar ese dolor tremendo, profundo en el seno familiar en verdad». Y sobre ello me permito insistir a costa de resultar reiterativa, pues solo el confronte de lo que uno y otro dijo, permite afirmar que el accionante invoca en poder de su contraparte lo que definitivamente no dijo.
Nuevamente me permito reproducir, que el MPF también habló en su alegato sobre «la demora en poner en conocimiento de los investigadores, la situación de detención del padre de C., pero no por la situación de detención en si misma, sino por la vinculación del papá de C. al ámbito del delito, tan importante resultó esta circunstancia que a resultancia del juicio, esta conclusión así lo desarrollaremos en el debate por parte del MP, esa vinculación del papá de C. al delito, es causa y origen del hecho, de la Privación Ilegal de la Libertad coactiva seguida de muerte que tuvo como victima a C. S. R., y tanto es así que desde el primer momento que se pudo escuchar al papá de C. y preguntado respecto de donde podría venir este hecho, cual podría ser el origen y la causa del mismo, empezó a dar nombres y circunstancias que siempre tenían que ver con su vinculación al ámbito del delito», más, esta circunstancia tampoco alude directamente a N. C. L..
Por cierto, el párrafo en que sí mencionaron a aquella, concretamente expresó: «Otra situación fue las apariciones públicas de la madre de C., y sus declaraciones a los medios, en por cuanto menos se podría inferir de sus dichos, alguna sospecha, o de conocimiento de quienes podrían ser los captores o las personas que estaban detrás de este hecho», punto sobre el cual nada más agregaron, porque en estricta cuestión probatoria, ninguna otra expresión cabe. Esta manifestación no alcanza a conformar una presunción legal con respaldo en una interpretación directa, concordante, inequívoca y unívoca.
En el pasaje siguiente el MPF invocó el contenido de la llamada denominada extorsiva, pues «… deja en evidencia que no era la primera comunicación, que era por lo menos, una segunda comunicación, que dejaba a la luz algún tipo de tratativa de exigencia no satisfecha, y esto se suma a las consideraciones que vengo haciendo, anteriormente, en cuanto a esto que venimos diciendo de que no toda la verdad fue dicha, y que podríamos parafrasear al Dr. Asseff en su informe en disidencia de la comisión C., quienes tenían oportunidad de hacerlo no dijeron toda la verdad, y quienes tenían que seguir una pista siguieron la pista equivocada, pero esto lo queríamos señalar y es uno de los puntos que se ha ventilado en el debate». Sobre el particular, me permito concluir que no es igual afirmar que el autor de la llamada conocía la voz de la Sra L., a que la misma se encontrara inmiscuida en negociaciones con el nombrado y ocultas de la Justicia.
Finalmente sobre lo que sí la Fiscalía dio una cuota de certeza es que en cuanto a estas «negociaciones o tratativas no oficiales, clandestinas, en las sombras, o como se las quiera llamar, habría participado algún miembro del Comité de Crisis en aquel momento integrado por las mas altas jerarquías de la Policía Bonaerense, tenemos acreditado que el entonces Comisario Gral. Norberto C….», lo que por cierto dista y en mucho de colocarlas en cabeza de la Sra. L. y más específicamente en este contexto advirtió la posibilidadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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