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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Comunidades indígenas. Detención. Libertad de circular. Recursos naturales
Se revoca el fallo en cuanto había rechazado la acción de hábeas corpus presentada por una comunidad indígena, pues se encuentra prima facie probada una afectación a la libertad ambulatoria de uno de sus integrantes, ya que denuncia que ha sido detenido injustificadamente, amenazado y perseguido por personal policial y provincial sin una orden de autoridad competente.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez Alejandro W. Slokar como presidente y los jueces doctores Ana María Figueroa y Gustavo Marcelo Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FGR 11180/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «Comunidad Lof Campo Maripe (Loma de Campana) s/ recurso de casación», encontrándose representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca; la Gendarmería Nacional por los doctores Mauricio L. Castro y Lucas Contreras Alderete y la defensa a cargo de la señora Defensora Pública Oficial, doctora Brenda Palmucci.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Ana María Figueroa y Gustavo Marcelo Hornos, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en la causa n° FCR 11180/2017 de su registro, rechazó los recursos deducidos por la Defensa Pública Oficial y el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 395/406).
Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación (fs. 408/416vta.), que fue concedido (fs. 418/420vta.).
2°) Que el recurrente señaló que: «…el mal mayor que se trata de conjurar, con la interposición de hábeas corpus preventivo, es la detención sin orden de autoridad competente, que va de suyo necesariamente implica la afectación al derecho de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio».
En esta línea, invocó que: «de la lectura de la resolución cuestionada […] se ha producido un desmembramiento arbitrario del concepto de libertad ambulatoria (física o corporal, como sinonimia introducida por el auto recurrido)…», agregando que: «…el arresto ilegal provocará invariablemente siempre en todos los casos, el impedimento de ingresar, permanecer, transitar y egresar del territorio».
Desde ese orden, alegó que: «que los magistrados hayan reseñado que en los hechos, a su criterio, se vio solamente afectada la libertad de circulación o tránsito, no implica necesariamente asumir, sin lugar a dudas, que de ningún modo pueda llegar a perpetrarse un arresto sin orden de autoridad competente, dados los antecedentes del conflicto».
Asimismo, adujo que: «en este tipo de acciones, la formalidad de la vía no puede erigirse en un obstáculo de procedibilidad de tal entidad que se vea frustrada la finalidad para la cual fueron creados los institutos, esto es, una acción ágil, rápida y expedita, destinada a proteger un derecho que se considera afectado de manera directa y actual, o bajo la amenaza de sufrir un ataque inminente».
De otra banda, destacó que: «…el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a la vía elegida no ha demostrado discrepancia y tanto en la audiencia (v. fs. 304 vta.), como en el empleo de su propia vía recursiva (fs. 375/382) contra la decisión de la instancia de grado de no hacer lugar a la acción de hábeas corpus preventivo, ha mostrado acuerdo con la pretensión de su representada».
Asimismo, sostuvo que: «…la circunstancia, como se dijo, de que no se hayan advertido nuevos hechos como los denunciados, ni la presencia de personal de la Gendarmería Nacional, a lo largo de 8 meses, no predica necesariamente acerca de que ello no pueda volver a ocurrir mientras tanto no se dé una solución definitiva y de fondo sobre el origen del conflicto, esto es la determinación de certeza acerca de la propiedad de las tierras en función de la vigencia de la ley 26.160».
En ese sentido, señaló que: «precisamente la orden de abstención que se procura es la que dará certeza acerca de que la Gendarmería Nacional no se presentará y ante un evento determinado no procederá a la detención sin orden escrita de autoridad competente…», agregando que del entramado del conflicto y de su intensidad, dan sobrada cuenta los expedientes que corren por cuerda.
También en esa línea, afirmó que: «…no es un dato menor que la ausencia de la Gendarmería Nacional durante el tiempo que ha insumido la sustanciación de este expediente, pueda responder al hecho de que paralelamente se haya instruido una causa penal en relación a la intervención de dicha fuerza en el escenario del conflicto, de lo cual se da cuenta a través de los autos ‘CA-NN s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionarios públicos art. 248 CP)’, caso 13.750, del registro de la Fiscalía Federal n° 2 de la ciudad de Neuquén, que corre por cuerda, sin resolución a la fecha».
De otro lado, sostuvo que: «se trata de una comunidad indígena reconocida oficialmente por los estados provincial y nacional (expte. n° 5730-003689/2013 delPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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