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JURISPRUDENCIAHábeas corpus correctivo. Agravamiento de las condiciones de detención. Centros penales juveniles. Menores de edad
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y se revoca la sentencia que rechazó la acción de hábeas corpus correctivo y colectivo promovida en función del agravamiento de las condiciones de detención de los menores privados de su libertad por medidas tutelares en distintos establecimientos penales juveniles.
Salta, 29 de junio de 2015.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «FISCAL PENAL DE MENORES N° 2, DRA. CAROLINA HERNÁNDEZ – HÁBEAS CORPUS – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° CJS 36.268/13), y
CONSIDERANDO:
Los Dres. Abel Cornejo, Guillermo Alberto Posadas y Guillermo Alberto Catalano, dijeron:
1°) Que a fs. 84/90, la Sra. Fiscal Penal de Menores N° 2, Dra. Carolina Hernández, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Sra. Juez de Menores de Primera Nominación de fs. 77/83 que rechazó la acción de hábeas Corpus promovida a fs. 1/8 vta.
Para resolver como lo hizo, la Sra. Juez, compartiendo en su totalidad lo manifestado por la Sra. Procuradora Fiscal, entendió que estas actuaciones no ameritaban ni habilitaban la aplicabilidad de lo normado por el art. 88 de la Constitución Provincial, toda vez que el planteo que formuló la Sra. Fiscal Penal de Menores era genérico y no estaba encaminado a resguardar la situación de una persona determinada, sino que estaba dirigido al sistema en su integridad y no a un caso en particular.
Agregó que en autos y atento a los informes remitidos por el Sub-Director General de Justicia Penal Juvenil no se acreditan las situaciones referenciadas por la accionante, por cuanto no surgen de ellos acto u omisión de la autoridad pública que pueda considerarse arbitraria o ilegal; es decir, el Estado Provincial no ha vulnerado ninguno de los derechos de los menores privados de libertad, al contrario, se encuentran defendidos y salvaguardados por el Ministerio de Derechos Humanos y organismos específicos con competencia en la materia, y existe una política clara, priorizando el bienestar y la reinserción social de los jóvenes en conflicto con la ley penal.
Concluyó sosteniendo que respecto al aspecto estructural físico de las instituciones, el requerimiento efectuado escapa de las facultades de los magistrados, toda vez que las mismas dependen del Poder Ejecutivo y de sus respectivos ministerios, porque no puede la justicia avanzar sobre materias que no son de su estricta competencia, y que en el caso de autos no se da ni siquiera el requisito judicial del agotamiento de la vía administrativa, al que calificó de vital importancia, y no obstante valorar la preocupación de la Sra. Fiscal Penal de Menores, estimó que la vía escogida no es la adecuada.
En su expresión de agravios, la apelante sostuvo que la sentencia carece de fundamento alguno, ya que se fundó en el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que le otorgó el carácter de vinculante, y que además no se habría proveído la prueba ni examinado la documentación presentada.
Respecto de la falta de legitimación, luego de citar la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, señaló que las atribuciones del Ministerio Público Fiscal están taxativamente establecidas en el art. 166 de la Constitución Provincial y en la Ley 7328, normas que fueron invocadas al interponer la acción de hábeas Corpus, a fin de acreditar la legitimación para la procedencia de la acción.
Agregó que las atribuciones conferidas al Procurador General en el art. 32 inc. 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público no resultan excluyentes de los otros miembros del Ministerio, los que conservan las facultades establecidas en el art. 10 de la referida ley, aclarando que la protección de los intereses difusos está consagrada en el art. 91 de la Constitución Provincial el que no fue invocado por esta parte con lo cual mal puede aplicarse el mencionado art. 32 como pretende la Procuradora Fiscal para justificar la ausencia de legitimación.
Dijo que su legitimación surge del art. 166 de la Constitución Provincial que establece las facultades y los deberes de los miembros del Ministerio Público y del art. 90, que al contrario de lo que sostiene la Sra. Juez siguiendo a la Procuradora Fiscal, legitima a cualquier persona para deducir acción de hábeas Corpus en interés de un tercero sin que se exija la acreditación de representación de ningún tipo.
En relación a la prueba ofrecida, a cuya producción se opuso la Sra. Procuradora Fiscal, en especial a la de inspección e informativa con el argumento de que se trata de una acción de naturaleza sumarísima, pretensión ésta que fue acogida tácitamente por la Sra. Juez toda vez que no ordenó su producción ni dio fundamento de por qué no se produjo, destacó que al regirse el hábeas corpus por las reglas del amparo se pueden ofrecer y producir pruebas, y su denegatoria vulneraria -en su opinión- el derecho de defensa en juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia de este colectivo de niños, niñas y adolescentes.
En igual sentido, sostuvo que en el caso de autos sólo se habría examinado el informe de la Lic. Agí¼ero y del Subsecretario de Políticas Penitenciarias dando como cierto lo allíPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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