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JURISPRUDENCIAHabeas corpus. Prisión preventiva. Detención. Control Judicial. Procedencia
Se hace lugar al habeas corpus interpuesto y se ordena que toda persona constituida en prisión en la provincia de Mendoza debe estarlo exclusivamente por orden de un juez. En ningún caso puede admitirse que la orden de detención dispuesta por el fiscal, que es una de las partes del proceso, no quede sujeta al respectivo control jurisdiccional.
Mendoza, 23 de Diciembre de 2015.
VISTO:
El llamado al acuerdo de fs. 453 y,
CONSIDERANDO:
I. La presentación de la acción de habeas corpus correctivo y colectivo a favor de la totalidad de las personas privadas de libertad de la provincia de Mendoza, alojadas en las dependencias del Servicio Penitenciario Provincial obedece, según los presentantes, a las numerosas vulneraciones de las garantías del debido proceso en cabeza de los órganos jurisdiccionales de la Provincia, lo que agrava de una manera absolutamente ilegítima las condiciones de detención de las personas privadas de libertad.
Luego de fundar el carácter colectivo de la acción, expresan que, de los poco más de 4000 detenidos que hoy tiene la provincia, 874 se encuentran privados de libertad por la autoridad que investiga su causa -y órgano acusador-, sin control judicial ni de ningún tipo y por lapsos que van de los pocos días hasta más de un año.
Indican que estas circunstancias inciden necesariamente en las actuales condiciones de sobrepoblación y hacinamiento que padecen las cárceles de la provincia de Mendoza, manifestando que la mitad de las personas privadas de libertad alojadas en los establecimientos penitenciarios de esta provincia son procesadas y se encuentran en cumplimiento de penas que aún no se dictan, en lugares lugares de encierro que no se encuentran preparados para ello. Agregan que todos los penales de la provincia se encuentran en las mismas condiciones.
Seguidamente, analizan las causas que -a su criterio- conducen a la sobrepoblación y hacinamiento aludidos. Entre ellas mencionan:
a) Justicia de Flagrancia: señalan que desde su puesta en marcha -año 2008- los índices de encarcelamiento y la población penal aumentaron en un 40 % en tan sólo 7 años. Que las características de este procedimiento especial impiden la acumulación de estos procesos con causas tramitadas en la justicia ordinaria, que los plazos previstos inicialmente se han desvirtuado, lo que genera consecuencias indeseables afectando derechos fundamentales de los imputados.
b) Detenciones del Ministerio Público: sostienen que, pese a las disposiciones legales que establecen que la detención no debe durar más de 10 días -conforme art. 348 del Código Procesal Penal según Ley 6.730 y concordantes- para la inmediata puesta a disposición del Juez de Garantías -a efectos de que disponga su libertad o dicte un auto de prisión preventiva-, en los hechos estas detenciones duran cuatro meses en promedio y, en muchos casos, más de 8 meses sin control de detención.
Asimismo, entienden que resulta necesario que la administración de justicia de los Estados ejerza cada vez más el control de convencionalidad a través de sus órganos y jueces. En ese orden de ideas, indican que existen resoluciones del Procurador General ante la Corte, tales como la Resolución Nº 196/08 -mediante la cual se fijan pautas que deben ser consideradas por los fiscales al momento de analizar la detención del imputado en relación al art. 293 inc. 1 y 2 del C.P.P.-, que establece una serie de directivas cuya interpretación por parte de los Fiscales de Instrucción ha generado prácticas contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Añaden, además, que los representantes del Ministerio Público cumplen con el plazo del art. 271 del código de rito sólo en cuanto a la imputación del delito. Sin embargo, hacen pesar sobre el imputado las demoras de la administración en la obtención de los antecedentes nacionales, manteniendo privada de libertad a una persona sin orden de detención y en una situación jurídica indeterminada lo que, afirman, constituye una privación de libertad ilegal y arbitraria.
c) Controles jurisdiccionales: los presentantes entienden que existe falta de cumplimiento por parte de los jueces de garantías del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 345 del C.P.P. para la resolución de la petición de control jurisdiccional. Consideran que, en función de los derechos fundamentales en juego, el plazo de veinticuatro horas previsto en la norma debe comenzar a correr desde la presentación realizada ante la mesa de entradas del tribunal u hora de cargo, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo.
d) No aplicación de los estándares internacionales relativos a la prisión preventiva: afirman que, una vez que el Ministerio Público decide darle intervención al Juez de Garantías, éste generalmente se limita a ratificar -sin control- el pedido de prisión preventiva. Que el criterio de la privación de libertad como ultima ratio que plantea el Código Procesal Penal (art. 293) pasa a segundo plano y los controles sobre el llamado «riesgo procesal» pasan a una cuestión meramente formal. Por lo demás, entienden que, tratándose la prisión preventiva una medida provisoria y limitada, la justicia de garantías debería periódicamente controlar la persistencia de las causales objetivas en el caso particular que justifiquen mantener a la persona privada de libertad.
e) Defensa pública debilitada: consideran que existe una notoria desigualdad de trato entre Ministerio Público Fiscal y el de la Defensa, pues, según se dice, este último no cuenta con los recursos humanos y materiales necesarios para ejercer fielmente su función, esencialmente por la ausencia de una autoridad superior que defienda el ejercicio de sus labores, puesto que ambos ministerios se encuentran bajo la órbita de la misma autoridad.
f) Ausencia de aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad: expresan que la Comisión Interamericana como otros organismos internacionales de Derechos humanos, han recomendado a los Estados de la región recurrir con mayor frecuencia a las medidas cautelares no privativas de la libertad como parte de una política conducente a reducir el número de personas en prisión preventiva, y consecuentemente los niveles de hacinamiento.
Agregan que el art. 298 del C.P.P. de la provincia de Mendoza prevé la opción de la prisión domiciliaria como medida alternativa que, sin descuidar el interés del Estado en proveer al servicio de justicia, resguarda plenamente los derechos del imputado. No obstante ello, señala que el número de detenidos bajo esta modalidad es bajo, teniendo en cuenta los 1437 procesados detenidos que hay en la Justicia provincial y que carecen de fundamentos los requisitos exigidos actualmente para la procedencia de esta medida.
g) Demoras en la justicia de ejecución: Afirman que existen demoras excesivas en la tramitación de instancias del régimen progresivo de la pena e instancias de libertad anticipada, que el nuevo código de ejecución de la pena privativa de la libertad de Mendoza (Ley 8.465) ha desnaturalizado el régimen progresivo de la pena -más allá de la inconstitucionalidad en el caso concreto que se pueda dictaminar-, y que se imponen criterios y requisitos extralegales para la obtención de salidas anticipadas tanto de parte del Servicio Penitenciario como por parte de la Justicia, lo que -a criterio de los presentantes- influye en la sobrepoblación y hacinamiento carcelarios que se denuncia mediante este habeas corpus.
Las presentantes fundan en Derecho, ofrecen prueba y peticionan que se convoque a audiencia, en los términos del art. 14 Ley 23.098 y se cite a participar en la misma a las autoridades que estime conveniente; se declare la inaplicabilidad de la excepción del tercer párrafo del art. 60 del C.P.P. por afectar derechos fundamentales del imputado, teniendo en cuenta el incumplimiento generalizado de los plazos previstos en el procedimiento especial de la justicia de flagrancia; se declare de naturaleza perentoria el plazo de diez días previsto en el art. 348 del Código Procesal Penal, estableciendo expresas causales de excepción, sujetas a control jurisdiccional; se establezca, en virtud de la falta de regulación de un plazo en el art. 271 del Código Procesal Penal, que al momento de realizarse la imputación la situación del imputado debe ser resuelta en forma inmediata; se declare la inconvencionalidad de la Resolución del Procurador General N° 196/08; se establezca que el plazo de veinticuatro horas para resolver la petición de control jurisdiccional debe contarse corrido desde su presentación en mesa de entradas y sin tener en cuenta si se trata de días hábiles/inhábiles, mañana/tarde; se establezca que son aplicables -como criterios a tener en cuenta para disponer la procedencia de la prisión preventiva- los estándares internacionales sobre riesgo procesal, que la decisión sea revisada periódicamente de forma tal que se verifique la vigencia de las razones que la motivaron, interpretándose de manera restrictiva las circunstancias en las cuales legalmente puede extenderse el plazo otorgado inicialmente y, tratándose de un derecho esencial del imputado, se ordene que la autoridad judicial corra vista a los defensores de todos los pedidos de prisión preventiva, como recaudo básico de respeto de garantías y aseguramiento del contradictorio; se fije las directivas necesarias para promover la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad; se adopten las medidas necesarias para fortalecer el sistema de Defensa Pública, garantizando su independencia, autonomía y aumentando la cantidad y posibilidad operativa de defensores oficiales; se ordene llevar a cabo las reformas necesarias para la agilización de la Justicia de Ejecución y, oportunamente, se haga lugar a la acción interpuesta, declare la ilegitimidad de la situación denunciada y ordene su cese e inmediata reparación, asegurando condiciones dignas de detención.
Corresponde destacar que con posterioridad a la formulación de la acción de habeas corpus antes referida adhirieron a la presentación distintos organismos de Derechos Humanos como: la Asociación pensamiento penal; Abuelas de Plaza de Mayo; el Espacio Cultural de la Memoria; la Biblioteca Popular Casa por la Memoria y Cultura Popular; la Liga Argentina por los Derechos del Hombre; la Mesa de Dirección de la Asociación Ex Presas y Ex presos Políticos de Mendoza; Asociación ProtagonistasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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