En la Ciudad de Córdoba a veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Compañía Argentina De Granos S.A. C/ AFIP – contencioso administrativo – varios” (Expte. FCB 19249/2014/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Perito Contador Oficial G. A. G. -por derecho propio- en contra de la Resolución de fecha 05 de diciembre de 2.018 dictada por el señor Juez Federal Rio Cuarto obrante a fs. 347/348vta., en cuanto dispuso -en lo aquí interesa- regular los honorarios del Cdor. G. en la suma de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000), con más un 10 % en concepto de aportes a la Caja de Previsión Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba; con costas.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Perito Contador Oficial G. A. G. -por derecho propio- en contra de la Resolución de fecha 05 de diciembre de 2.018 dictada por el señor Juez Federal Rio Cuarto obrante a fs. 347/348vta., en cuanto dispuso -en lo aquí interesa- regular los honorarios del Cdor. G. en la suma de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000), con más un 10 % en concepto de aportes a la Caja de Previsión Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba; con costas.
II.- Se queja el recurrente solicitando se revoque la sentencia en crisis y se regulen sus honorarios en relación a la base económica del presente proceso, consistente en la suma de Pesos Tres Millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento siete con cincuenta y un centavos ($ 3.439.107, 51); ello conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 27.423.
Entiende que no se encuentra en la resolución en crisis una adecuación de la regulación de honorarios en relación al mérito del trabajo pericial con el resultado de la causa, a la que tiene como causa relevante el dictamen realizado. Asimismo, se queja de la falta de aplicación de la Ley N° 24.432, sin explicación de cuáles son los principios no ignorados que hacen a que la pauta correctiva de esa ley no se aplique; resultando un despropósito salirse de los porcentajes de los arts. 7 y 9 de la Ley 21.834, por lo exacerbado del monto discutido y el objeto del proceso.
Sostiene que el resultado de la pericia fue determinante para resolver la cuestión principal, por lo que entiende que la actividad desplegada fue necesaria, indispensable y determinante a la hora de resolver. Hace referencia a la sentencia de grado de fecha 2/06/2017 en la cual el Sentenciante refiere a que la prueba pericial adquiere particular relevancia a fines de resolver (fs. 354/356).
Corrido el traslado de ley, es contestado por la demandada a fs. 367/370vta.; quedando la causa en lo que aquí concierne, en condiciones de ser resuelta.
III.- A mérito de la breve reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si se encuentra ajustada a derecho o no, la regulación de honorarios practicada por el señor Juez de Primera Instancia a favor del Perito Contador G. A. G., por las labores desarrolladas en la presente causa.
Es así que el Juez de grado mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2.017 (fs. 262/274) hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Compañía Argentina de Granos S.A. en contra de AFIP, ordenando la devolución de la suma allí descrita, con sus respectivos intereses. Para así decidir, tuvo en cuenta la prueba pericial contable oficial realizada en la causa obrante a fs. 116/173, de la cual surgía que la firma accionante estuvo suspendida del Registro Fiscal de Operadores de Granos por el periodo comprendido entre el 23/03/2011 y el 08/04/2011, surgiendo asimismo que el total de retenciones sufridas en dicho periodo ascendía a la suma de Pesos tres millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos catorce ($ 3.358.414,36).
En esos términos y a los fines de contestar el pedido de regulación de honorarios del Perito Oficial, sostuvo en primer término la aplicación al caso de la normativa en vigencia a la época en que efectivamente se efectuaron las tareas. Asimismo, la aplicación del artículo 478 del CPCCN, ponderando la complejidad, calidad y extensión en el tiempo que pudo haber insumido la tarea, su incidencia en el resultado arribado como así también lo establecido en el Decreto Ley 16.638/57 y el art. 1 de la Ley 24.432, ello con más un 10 % en concepto de aportes a la Caja de Previsión Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba. De esa forma, y haciendo uso del artículo 13 de la Ley 24.432, teniendo a su vez en cuenta que el valor disputado en el juicio no constituía la única base computable sino que es fundamental considerar el mérito, la extensión y calidad de la tarea profesional, cobrando relevancia el margen de discrecionalidad del sentenciante a fin de ponderar los diferentes factores que podrían influir en la regulación, consideró ajustado a derecho, observando las disposiciones de lso arts. 6, 7, 9, 19, 27, 38, correlativos y concordantes de la Ley 24.432, regular los honorarios profesionales del Perito Contador en la suma de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000) -ver fs. 347/348vta.).
IV.- Ahora bien, en primer lugar cabe aclarar -tal como lo explicó el Sentenciante- que frente a la disyuntiva respecto de si corresponde la aplicación de la Ley de honorarios N° 21.839 o la Ley N° 27.423, cabe referir que con fecha 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “CSJ 32/2009 (45-E)/CS1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” resolvió con voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la Ley 21.839 y su modificatoria ley 24.439, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por lo tanto, considero que a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, deben adecuarse las pautas dadas en el sentido de dicho pronunciamiento.
Aclarado ello, cabe recordar que a la hora de regular los estipendios profesionales deberá tenerse en cuenta lo dispuesto mediante el art. 478 del CPCCN, en su parte pertinente dispone: “Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la Justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos…”.
En igual sentido, el art. 6 de la Ley 21.839 dispone en su parte pertinente: “Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; d) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; d) el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.”
Por último, el artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57, dispone: “Cuando se trate de informes periciales en juicios ordinarios, especiales, sumarios y universales, regirá la siguiente escala, aplicable sobre el monto del juicio, interviniendo un solo profesional… $ 500.000 en adelante: del 4 al 10 %…”.
Ello asi, y conforme se desprende del marco normativo reseñado precedentemente, a la hora de la determinación de los emolumentos, el juez no cuenta con reglas rígidas para hacerlo, sino que existe un principio de discrecionalidad. Esto quiere decir que la fijación de dicho honorario no proviene de la aplicación de cierta alícuota sobre la base pecuniaria sino que debe atender a otros parámetros como la naturaleza y complejidad del proceso y de la pericia en particular; la labor del perito, calidad, eficacia y extensión de la misma; si fue impugnada por las partes o si fue motivo de pedidos de aclaración, observación, etc.; la incidencia de la pericia sobre el resultado del juicio y si fue tenida en cuenta para el magistrado a la hora de motivar su fallo; la trascendencia técnica que tuvo la pericia y además debe guardar una proporción razonable con las regulaciones practicadas a los demás profesionales intervinientes.
V.- En el caso que nos ocupa, surge de las constancias de la causa que el Contador G. aceptó el cargo de Perito Contador Oficial con fecha 13/10/2015 a fs. 103 de autos, iniciando sus tareas con fecha 11/03/2016 (fs. 113), y presentando su dictamen pericial con fecha 28/07/2016 (incorporado a fs. 116/173). Así, analizando el informe pericial emitido se desprende que el mismo se encuentra debidamente confeccionado, de manera completa y en tiempo oportuno, que no ha sido objeto de pedido de ningún tipo de aclaración y que ha cumplido ampliamente con su finalidad, que no es otra que asesorar al juez de la causa a resolver conforme a derecho, siendo valorado en las sentencias de 1° y 2° instancia.
Teniendo presente los aspectos descriptos precedentemente, no puede dejar de tenerse en cuenta la importante función que tiene la prueba pericial dentro de un proceso judicial, ya que muchas veces frente a un hecho controvertido, o la determinación de sus causas o efectos, se torna necesario la posesión de conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del magistrado. Esta circunstancia determina la necesidad de que este último sea auxiliado, en la apreciación de ese tipo de hechos, por personas especializadas en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica y allí es donde juegan un papel preponderante los “peritos”.
En tal sentido, la valoración y justipreciación del honorario -en este caso del perito- ingresa dentro de las facultades que le asiste al Juez para ponderar la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad y eficacia y extensión del trabajo, y los intereses en juego, pero siempre debe valorarse de acuerdo a los parámetros dispuestos por las leyes 21.839 y 24.432.
Ahora bien, si tomáramos como base para el cálculo la suma de Pesos Tres millones cuatrocientos treinta y nueve ciento siete mil con cincuenta y un ($ 3.439.107,51) que es el monto que resulta de la planilla aprobada a fs. 342 con fecha 25/10/2.018, y se aplica el porcentaje que surge de los textos normativos tomados en consideración por el señor Juez para justipreciar la tarea del contador G. -esto es la Ley N° 21.839 y el Dto. Ley N° 16.638/57-, arroja la suma de Pesos Ciento treinta y siete mil quinientos sesenta y cinco ($ 137.565); ello en razón de considerar el porcentaje del 4 % del monto que resultó del juicio (art. 3 Dto. Ley N° 16.638/57).
En esta línea de pensamiento, y teniendo en cuenta que en los presentes obrados la labor desplegada por el contador G. fue diligente en atención a las tareas desarrolladas y el resultado obtenido, entiendo que éstas pautas como así también el monto del juicio, son los puntos de partidas para determinar la retribución de la labor profesional, no dependiendo de ellos en su individualidad, la validez constitucional de la regulación.
Por lo dicho y sin perder de vista todo lo expresado precedentemente, en el sentido que la cuantificación de los honorarios debe ser apreciada por el Tribunal en cada caso particular y según las circunstancias del mismo, con una adecuada relación con la calidad, extensión y complejidad de la tarea desplegada, grado de responsabilidad profesional comprometida en la misma e interés general en juego, considero que le asiste razón parcialmente a la recurrente, ya que la suma de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000) fijada por el Juez de grado al Perito Contador oficial, no reflejan razonabilidad en relación a las tareas desplegadas como así también a los intereses en juego.
VI.- Por todo lo expuesto, propugno modificar la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2.018 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto en cuanto a la regulación de honorarios practicada al perito contador G. A. G. por las labores desarrolladas en primera instancia, y fijarla en la suma de Pesos Ciento treinta y siete mil quinientos sesenta y cinco ($ 137.565), sin perjuicio de los intereses devengados desde que su justipreciación y hasta el efectivo pago; ello por los fundamentos dados en el presente pronunciamiento.
Las costas de la Alzada se imponen a la vencida (art. 68 1ª parte del CPCCN), regulando los honorarios al letrado patrocinante del Perito oficial, doctor G. D. Z., en un 35 % de lo regulado en la instancia de grado y que se modifica en esta Alzada (conf. Ley 27.423). ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo:
I.- Analizadas las constancias de la causa que fueron detenidamente expuestas por la señora Juez de Cámara preopinante, adhiero a la solución propuesta de modificar la resolución fecha 5 de diciembre de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en relación a la regulación de honorarios practicada al perito contador oficial, G. A. G. por las labores desarrolladas en primera instancia, debiendo fijarse los mismos en la suma de pesos Ciento treinta y siete mil quinientos sesenta y cinco ($137.565), sin perjuicio de los intereses devengados desde su justipreciación y hasta el efectivo pago, de acuerdo a los fundamentos dados.
II.- Asimismo, comparto la imposición de costas de esta Alzada, las que deberán ser soportadas por la demandada perdidosa atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 1° parte C.P.C.C.N.). Sin embargo, respetuosamente, me permito disentir en lo que respecta a la regulación de honorarios correspondientes al doctor G. D. Z., letrado patrocinante del perito contador oficial.
En este sentido, cabe señalar que la labor desarrollada por el letrado patrocinante, quedó circunscripta al recurso de apelación interpuesto con fecha 14.12.2018, oportunidad en la que apeló la regulación de honorarios efectuadas por el Juez de Primera Instancia al perito contador oficial, G. A. G., solicitando se eleven los emolumentos fijados a favor de su patrocinado. (fs. 354/346)
Teniendo en cuenta entonces la fecha en la que fue desarrollado el trabajo profesional en cuestión, entiendo que la regulación de honorarios a favor del letrado patrocinante del perito contador oficial, debe quedar enmarcada en la Ley Arancelaria N° 27.423 por ser la ley vigente al momento en que se efectuo la tarea profesional aludida.
Por las razones dadas, corresponde regular los honorarios profesionales del doctor G. D. Z., letrado patrocinante del perito contador oficial, G. A. G., en relación a las tareas desarrolladas en esta Alzada en la suma equivalente a Ocho (8) UMA. Ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 16 inc. a), b) y e); art. 47 segunda parte -la que entiendo no se encuentra alcanzada por las observaciones parciales efectuadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto 1077/204-, art. 51 y art. 54 de la Ley N° 27.423. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de primer voto, doctora GRACIELA S. MONTESI, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I.- Modificar la Resolución de fecha 05 de diciembre de 2.018 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto en cuanto a la regulación de honorarios practicada al perito contador G. A. G. por las labores desarrolladas en primera instancia, y fijarla en la suma de Pesos Ciento treinta y siete mil quinientos sesenta y cinco ($ 137.565), sin perjuicio de los intereses devengados desde que su justipreciación y hasta el efectivo pago; ello por los fundamentos dados en el presente pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de la Alzada a la vencida (art. 68 1ª parte del CPCCN).-
POR MAYORIA :
III.- Regular los honorarios al letrado patrocinante del Perito oficial, doctor G. D. Z., en un 35 % de lo regulado en la instancia de grado modificados en esta Alzada (conf. Ley 27.423).
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
076526E