Buenos Aires, 14 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839.
2. La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra Banco Patagonia tendiente a obtener el cobro de ciertas sumas de dinero. Reclamo que finalmente fue íntegramente rechazado y confirmado por esta Sala, imponiéndose las costas en el orden causado.
De ello se concluye que no existe concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 16 inc. «a» de la ley de arancel.
Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incisos b) a g) del art. 16:21.839, así como también los trabajos realizados por la perito contadora y el tiempo insumido (conf., CNCom.,esta Sala, in re: «Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.», del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re: «Nivel Construcciones S.R.L. s/quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosevelt 5301/29 uf 33» del02.09.11; in re: «Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe ClaudiaMarcela s/ ordinario» del 06.10.11; in re: «Rean Roberto Daniel c/Capoletti Lucía y otros s/ ordinario» del 29.11.11; in re: “Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario» del 30.03.12) y las demás pautas referenciales que surgen de las diversas presentaciones efectuadas con relación a la operatoria comercial y los reclamos efectuados. 3. Así, se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en veintidós mil pesos ($ 22.000) los honorarios de la contadora María Laura Bertolo.
Asimismo, en atención a las pautas arancelarias previstas en el Dto. 2536/15, se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en once mil pesos ($ 11.000) los estipendios del mediador Diego Lopez Olaciregui.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
002672F