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JURISPRUDENCIAImpugnación de deuda. Recurso de apelación. Depósito previo. Solve et repete. Constitucionalidad. Doctrina de la corte
Por mayoría, se declara la constitucionalidad del art. 15 de la ley 18820 y art. 12 de la ley 21.864, en cuanto imponen como requisito de admisibilidad del recurso de apelación el depósito previo de los aportes previsionales omitidos por el contribuyente. El tribunal explicó que el depósito previo para acceder a la instancia jurisdiccional no implica convalidar violaciones al derecho en defensa en juicio que pudieron haberse cometido en la instancia administrativa, sino que responde al cumplimiento de una exigencia legal fundada en razones de orden público y que, además, había sido convalidado por el máximo tribunal de la Nación.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 77052 CAUSA N° 27.371/98 SALA II
En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de 30/Nov. de 1999 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: «FUSCO DF ABELARDO GLORIA CATALINA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – D.G.I. s/ IMPUGNACION DE DEUDA»: se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
I- Contra la resolución administrativa emanada de la Dirección General Impositiva de fecha 11-11-97 que confirma la existencia de deuda por «incumplimiento de las retenciones de aportes», se alza el accionante a tenor del memorial glosado a fs. 208/217.
II- En primer término, debe examinarse si en autos se ha dado cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en los arts.15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864.
III- La recurrente no efectúa el pago del depósito previo y sostiene que, atento encontrarse vigente la nueva Constitución Nacional y formando parte integral de la misma la Convención Americana de Derechos Humanos (cuya aplicación tendría carácter operativo), deviene improcedente la aplicación en autos del requisito del «depósito previo» impuesto por las normas citadas. Dicha exigencia, dice, resulta contraria a lo dispuesto en el art. 8 inc. 1 de la Convención enunciada y constituye una violación a la garantía de igualdad ante la ley, derecho de defensa en juicio, derecho de propiedad y derecho a la protección judicial.
IV- Ahora bien, el art. 12 1° parte de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente: «El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario».
Hutchinson señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento. Por ello, es al particular a quien le corresponde la carga de probar su eventual invalidez: y con cita de Juan C. Cassagne expresa: «Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento (sic) de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común», (cf. Hutchinson Tomás, «Régimen de Procedimientos Administrativos», Ed. Astrea, pág. 109).
V- De esta suerte, el acto administrativo alcanzado por esta presunción reviste carácter obligatorio y exigible, de lo cual deriva la potestad que le asiste a la administración de hacerlo cumplir coercitivamente por sí, o por terceros (ejecutividad).
Sin embargo, ello no implica que los particulares no puedan cuestionar su legitimidad mediante los recursos administrativos y/o judiciales que, como se ha dicho, no suspenden la ejecución del acto, salvo que una norma expresa así lo ordene.
VI- Esta peculiaridad del acto administrativo lleva a que el recurso de apelación que autoriza el art. 174 de la ley de Procedimientos Tributarios contra la sentencia del Tribunal Fiscal se conceda en «ambos efectos», lo cual importa -entre otras cosas- dejar expedita la vía judicial al Fisco para ejecutar la deuda impositiva determinada, si el impugnante no acredita haber efectuado el depósito previo dentro de los 30 días de notificada la sentencia o la resolución que aprueba la liquidación.
En el ámbito previsional, en cambio, el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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