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JURISPRUDENCIASolve et repete
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, se casa la sentencia recurrida y se declara inexigible en el caso el pago previo previsto en el artículo 158 de la ley 5121.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por encontrarse excusado el señor vocal doctor Antonio Gandur-, y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: «Poliche Ramón Augusto vs. Provincia de Tucumán -DGR- s/ Inconstitucionalidad».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- El Escribano Ramón Augusto Poliche, parte actora en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 350/355 vta.) contra la sentencia Nº 66 (voto mayoritario), del 26 de febrero de 2014, de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, obrante a fs. 343/346, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 09-5-2014 (cfr. fs. 363 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del recurso.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 347 y 355 vta.); se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 349); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho; y aunque la sentencia atacada no es definitiva (en cuanto no se pronuncia sobre la pretensión) ni equiparable a tal (porque versando sobre una cuestión incidental, no pone fin al pleito ni impide su continuación) -todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 748, inciso 1, del CPCC-, juzgo que concurre, en la especie, el supuesto excepcional de gravedad institucional en tanto lo que está en juego es el buen orden y recta administración de justicia, lo que incide directamente sobre la comunidadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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