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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Imposición de costas
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se revoca la resolución mediante la cual el magistrado de grado, si bien hizo lugar a la revisión intentada declarando admisible cierto crédito en favor de la incidentista, impuso las costas a su cargo.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 495/6 mediante la cual el magistrado de grado, si bien hizo lugar a la revisión intentada declarando admisible un crédito en su favor por la suma de $ 3.871.532,96 en concepto de capital con más intereses, impuso las costas a su cargo.
Los agravios de fs. 498/502 fueron contestados por la fallida en fs. 506/508 y por la sindicatura en fs. 510/511.
2. Cabe recordar que en nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (CPr. 68 y 69).
Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En el caso de marras, la incidentista promovió el presente trámite de revisión a fin de obtener la incorporación al pasivo falencial del crédito oportunamente insinuado en concepto de servicios prestados de personal eventual.
La dilucidación de la cuestión sometida a decisión del Magistrado, conlleva a criterio de esta Sala, a imponer de las costas en el orden causado.
En efecto, no cabe ignorar que por un lado, el haber planteado el incidente previsto por la LCQ: 37 no resulta un artilugio utilizado con fines espurios sino que es el único mecanismo legal mediante el cual aquel que se considera acreedor puede lograr modificar el sentido de la decisión adversa primigeniamente adoptada -LCQ:36-.
Por otro lado, adviértase que la sindicatura, habiendo analizado el thema decidendum opinó favorablemente en su oportunidad (LCQ: 35) respecto de la admisión del crédito y así lo aconsejó también en la etapa revisora. Por su parte, la deudora, al momento de la LCQ: 34 no impugnó la causa de la obligación ni el importe correspondiente al capital reclamado, cuestionando solamente la tasa de interés utilizada.
Pese a ello, el a quo declaró en la resolución verificatoria la inadmisibilidad del crédito, habiendo incluso en las presentes ordenado la producción de una pericia contable (v. fs. 393).
En tal marco contextual, júzgase que cupo imponer las costas en el orden causado.
3. En razón de lo expuesto, se resuelve:
Estimar el recurso de apelación deducido por la incidentista y revocar en lo que fuera materia de agravio la resolución de fs. 495/6, imponiendo las costas del proceso incidental en el orden causado (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
018787E
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